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Documento DOUE-L-1994-82030

Decisión nº 3248/94/CECA de la Comisión, de 22 de diciembre de 1994, por la que se prorroga la Decisión nº 1478/94/CECA relativa al establecimiento de medidas arancelarias transitorias para los productos cubiertos por el Tratado constitutivo de la CECA en favor de Bulgaria, la República Checa, la República Eslovaca, Hungria, Polonia, Rumanía, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Estonia, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Letonia, Lituania, Moldova, Uzbekistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Croacia, Bosnia-Herzegovina, Eslovenia y la antigua República Yugoslava de Macedonia, aplicables hasta el 31 de diciembre de 1994, destinadas a tener en cuenta la unificación alemana.

Publicado en:
«DOCE» núm. 338, de 28 de diciembre de 1994, páginas 77 a 78 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82030

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

y, en particular, el apartado 1 de su artículo 95.

Considerando que, a partir del 3 de octubre de 1990, fecha de la unificación

alemana, el arancel aplicado a los productos cubiertos por el Tratado CECA

se aplicará íntegramente en el territorio de la antigua República

Democrática Alemana;

Considerando que la antigua República Democrática Alemana había celebrado

numerosos acuerdos con Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía,

la URSS y Yugoslavia, en los que se contemplaba el intercambio anual de

determinadas cantidades o valores máximos de productos específicos con

exención de derechos; que la antigua República Democrática Alemana había

celebrado acuerdos de cooperación y de inversión a largo plazo con

Checoslovaquia, Polonia y la URSS que, según las comisiones establecidas en

dichos acuerdos, permitían expedir productos cubiertos por el Tratado

constitutivo de la CECA con exención de derechos durante varios años;

Considerando que los acuerdos del primer tipo que no se renovaron después

del 31 de diciembre de 1990 y los del segundo tipo van a renegociarse a

escala comunitaria, alemana o de las empresas privadas, aunque no de manera

inminente;

Considerando que las cantidades o valores máximos contemplados en dichos

acuerdos no suponen una obligación legal vinculante para las partes y que,

en consecuencia, su incumplimiento no puede llevar a una compensación por

parte de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

Considerando que es necesario, por lo tanto, atenuar los efectos de la

unificación alemana en ambos tipos de acuerdo durante un período de

transición para evitar posibles repercusiones negativas en las empresas

situadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y de

Bulgaria, la República Checa, la República Eslovaca, Hungría, Polonia,

Rumanía, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Estonia, Georgia, Kazajstán,

Kirguizistán, Letonia, Lituania, Moldova, Uzbekistán, Rusia, Tayikistán,

Turkmenistán, Ucrania, Croacia, Bosnia-Herzegovina, Eslovenia y la antigua

República Yugoslava de Macedonia, que podrían afectar gravemente a la

estabilidad económica de estos países;

Considerando que, por estas razones, conviene suspender temporalmente los

derechos de aduana aplicados a los productos cubiertos por el Tratado de la

CECA originarios de Bulgaria, la República Checa, la República Eslovaca,

Hungría, Polonia, Rumanía, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Estonia,

Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Letonia, Lituania, Moldova, Uzbekistán,

Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Croacia, Bosnia-Herzegovina,

Eslovenia y la antigua República Yugoslava de Macedonia, que están sujetos

en los acuerdos ya mencionados entre la antigua República Democrática

Alemana y estos países a unas cantidades o valores máximos;

Considerando que conviene, en vista de las circunstancias especiales en las

que se ha producido la unificación alemana, aplicar la suspensión de

derechos a los productos considerados únicamente cuando se hayan despachado

a libre práctica en el territorio de la antigua República Democrática

Alemana;

Considerando que es necesario adoptar disposiciones para determinar el

origen de las mercancías que se beneficiarán de la suspensión de derechos;

Considerando que, en vista de las dificultades que plantea la aplicación de

tales medidas y de que no se pueden prever todas sus consecuencias, conviene

recalcar su carácter transitorio y prorrogar por última vez su aplicación

por un período de un año que concluirá el 31 de diciembre de 1995;

Considerando que se estableció un régimen transitorio similar hasta el 31 de

diciembre de 1992 mediante el Reglamento (CEE) nº 3568/90 del Consejo (1) y

mediante la Decisión nº 3788/90/CECA de la Comisión (2), prorrogados hasta

el 31 de diciembre de 1993 por el Reglamento (CEE) nº 1343/93 del Consejo

(3) y la Decisión nº 1535/93/CECA de la Comisión (4); que para el año 1994

estos regímenes fueron sustituidos por el Reglamento (CE) nº 665/94 del

Consejo (5) y la Decisión nº 1478/94/CECA de la Comisión (6);

Considerando que conviene prever medidas especiales y un procedimiento para

aplicarlas en caso de que la suspensión temporal de derechos cause o amenace

con causar un perjuicio importante a un ramo de la industria comunitaria;

Considerando que la presente Decisión implica la no aplicación de la

Recomendación I-64 de la Alta Autoridad de la CECA relativa a un aumento del

derecho protector aplicado a los productos de hierro y de acero en las

fronteras exteriores de la Comunidad;

Considerando que la presente Decisión no afecta a las competencias de los

Estados miembros en materia de política comercial, a las que se refiere el

artículo 71 del Tratado;

Considerando que estas medidas se refieren únicamente al arancel aduanero

común y no podrán menoscabar en ningún caso la aplicación de cualquier

medida comunitaria en el marco de la política comercial común;

Previa consulta al Comité y con el dictamen conforme unánime del Consejo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

En el artículo 1 de la Decisión nº 1478/94/CECA, el año «1994» se sustituirá

por el año «1995».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente

aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 353 de 17. 12. 1990, p. 1.

(2) DO nº L 364 de 28. 12. 1990, p. 27.

(3) DO nº L 133 de 2. 6. 1993, p. 1.

(4) DO nº L 151 de 23. 6. 1993, p. 23.

(5) DO nº L 83 de 26. 3. 1994, p. 1.

(6) DO nº L 159 de 28. 6. 1994, p. 37.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/12/1994
  • Fecha de publicación: 28/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1994
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1995.
Referencias anteriores
Materias
  • Armenia
  • Azerbaiyán
  • Bielorrusia
  • Bosnia Herzegovina
  • Croacia
  • Derechos arancelarios
  • Eslovaquia
  • Eslovenia
  • Estonia
  • Federación de Rusia
  • Georgia
  • Hungría
  • Kazajstan
  • Kirguistan
  • Letonia
  • Lituania
  • Macedonia
  • Moldavia
  • Polonia
  • República Checa
  • República Popular de Bulgaria
  • Rumanía
  • Tayikistán
  • Turkmenistán
  • Ucrania
  • Uzbekistán

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