EL CONSEJO DE LAUNION EUROPEA,
Vista el Acta de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido y, en
particular, el apartado 2 del artículo 5 de su Protocolo 18,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3610/93 (1) autorizó al Reino Unido
para que en 1994 importara en condiciones especiales determinadas cantidades
de mantequilla neozelandesa;
Considerando que el acuerdo agrario alcanzado en la Ronda Uruguay del GATT
dispone que la mantequilla neozelandesa siga teniendo acceso al mercado de
la Comunidad; que algunas modificaciones del régimen aplicable a este
producto en virtud de dicho acuerdo no entrarán en vigor hasta el 1 de julio
de 1995, coincidiendo con el inicio de la campaña de comercialización de
1995-96; que, por consiguiente, procede prorrogar entre el 1 de enero y el
30 de junio de 1995 las disposiciones que regulan actualmente el acceso en
condiciones especiales de la mantequilla neozelandesa;
Considerando que conviene mantener el régimen excepcional para que no queden
interrumpidas las importaciones procedentes de Nueva Zelanda,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CE) nº 3610/93 quedará modificado como sigue:
1) Se sustituirá el texto del apartado 1 por el siguiente:
«1. El presente régimen será aplicable del 1 de enero de 1994 al 30 de junio
de 1995.
Las cantidades que podrán importarse ascenderán a:
- 51 830 toneladas en 1994 y
- 25 915 toneladas entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1995.»
2) Se suprimirá el apartado 3.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORCHERT
(1) DO nº L 328 de 29. 12. 1993, p. 5.
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