LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993,
por el que se establece un régimen de control aplicable a la política
pesquera común (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3676/93 del Consejo, de 21 de
diciembre de 1993, por el que se fijan, para determinadas poblaciones y
grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1994
y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (2), modificado por el
Reglamento (CE) nº 2761/94 (3), establece, para 1994, las cuotas de gallo;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones
relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población
sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se
considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón
de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión,
las capturas de gallo en las aguas de la división CIEM VIII c, IX, X; COPACE
34.1.1 (zona CE) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de
Portugal o estén registrados en Portugal han alcanzado la cuota asignada
para 1994; que Portugal ha prohibido la pesca de esta población a partir del
30 de noviembre de 1994; que es necesario, por consiguiente, atenerse a
dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de gallo en las aguas de las divisiones CIEM
VIII c, IX, X; COPACE 34.1.1 (zona CE) efectuadas por barcos que naveguen
bajo pabellón de Portugal o estén registrados en Portugal han agotado la
cuota asignada a Portugal para 1994.
Se prohíbe la pesca del gallo en las aguas de las divisiones CIEM VIII c,
IX, X; COPACE 34.1.1 (zona CE) por parte de los barcos que naveguen bajo
pabellón de Portugal o estén registrados en Portugal así como el
mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta
población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la
fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 30 de noviembre de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.
(2) DO nº L 341 de 31. 12. 1993, p. 1.
(3) DO nº L 294 de 15. 11. 1994, p. 2.
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