LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993,
por el que se establece un régimen de control aplicable a la política
pesquera común (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3676/93 del Consejo, de 21 de
diciembre de 1993, por el que se fijan, para determinadas poblaciones y
grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1994
y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (2), modificado por el
Reglamento (CE) nº 2761/94 (3), establece, para 1994, las cuotas de merlán;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones
relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población
sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se
considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón
de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión,
las capturas de merlán en las aguas de la división CIEM VIII efectuadas por
barcos que naveguen bajo pabellón de Francia o estén registrados en Francia
han alcanzado la cuota asignada para 1994; que Francia ha prohibido la pesca
de esta población a partir del 2 de diciembre de 1994; que es necesario, por
consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO El PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de merlán en las aguas de la división CIEM
VIII efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Francia o estén
registrados en Francia han agotado la cuota asignada a Francia para 1994.
Se prohíbe la pesca del merlán en las aguas de la división CIEM VIII por
parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Francia o estén
registrados en Francia, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o
el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos
mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente
Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 2 de diciembre de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.
(2) DO nº L 341 de 31. 12. 1993, p. 1.
(3) DO nº L 294 de 15. 11. 1994, p. 2.
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