LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el
apartado 3 de su artículo 85,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1112/93 de la Comisión, de 6 de mayo
de 1993, por el que se establecen las normas de aplicación del mecanismo
complementario de los intercambios en el sector de la carne de vacuno entre
la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, y España y
Portugal, y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº3810/91 y 3829/92
(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2506/94
(2), fija, en particular, los límites máximos indicativos aplicables en el
sector de la carne de vacuno y las cantidades máximas para las que pueden
extenderse los certificados MCI cada bimestre:
Considerando que los certificados MCI expedidos conforme a las solicitudes
presentadas el 28 de noviembre de 1994 en España han agotado la fracción del
límite máximo indicativo de los animales vivos aplicable al sexto bimestre
de 1994:
Considerando que, en consecuencia, la Comisión ha adoptado medidas
precautorias adecuadas mediante un procedimiento de urgencia, en virtud del
Reglamento (CE) nº 2887/94 (3); que es necesario adoptar medidas
definitivas;
Considerando que, en el marco de las medidas definitivas contempladas en el
apartado 3 del artículo 85 del Acta de adhesión, es conveniente, a fin de
evitar una interrupción prolongada de los intercambios comerciales con
España, autorizar nuevamente la presentación de solicitudes de certificados
MCI a partir del 4 de enero de 1995 y contabilizar dentro del límite máximo
indicativo aplicable al primer bimestre de 1995 las cantidades por las que
se expidan realmente dichos certificados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Podrán volver a presentarse solicitudes de certificados MCI a partir del 4
de enero de 1995.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 113 de 7. 5. 1993, p. 10.
(2) DO nº L 267 de 18. 10. 1994, p. 1.
(3) DO nº L 304 de 29. 11. 1994, p. 30.
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