LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia y, en
particular, el apartado 3 de su artículo 150,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo
de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el
sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CE) nº 2753/94 de la Comisión (2), establece que
se fijen normas comunes de calidad para las frutas y hortalizas destinadas a
ser entregadas en estado fresco a los consumidores; que el Anexo I del
citado Reglamento fija los productos a los que se aplican normas comunes de
calidad;
Considerando que el Anexo XV del Acta de adhesión dispone que la aplicación
de las normas comunes de calidad de los productos citados se haga, durante
períodos transitorios determinados y, en lo que respecta a los productos
austríacos y finlandeses, sin atenerse a lo dispuesto en el artículo 2 del
Reglamento (CEE) nº 1035/72 y según las condiciones que se determinen; que,
por lo tanto, conviene precisar dichas condiciones;
Considerando que, en virtud del artículo 150 del Tratado de adhesión, las
disposiciones del presente Reglamento pueden ser adoptadas antes de la
adhesión de Austria y Finlandia y entrarán en vigor con reservas y en la
fecha de entrada en vigor del Tratado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en virtud del párrafo segundo
del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1035/72, las frutas y
hortalizas frescas producidas en Austria y Finlandia estarán exentas de
cumplir las normas comunes de calidad cuando se comercialicen en el mercado
nacional de cada uno de estos países.
Artículo 2
Durante los períodos transitorios, las autoridades competentes de Austria y
Finlandia se comprometerán a llevar a cabo la aplicación progresiva y
generalizada de las normas comunes de calidad
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del
Tratado de adhesión.
Será aplicable a Austria durante un período de tres años y a Finlandia
durante un período de dos años a partir de la fecha de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO nº L 292 de 12. 11. 1994, p. 3.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid