LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 653/94 del Consejo, de 21 de marzo de 1994, por
el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto a
las importaciones de determinados productos originarios de las Repúblicas de
Croacia, de Bosnia-Herzegovina, de Eslovenia y de la antigua República
yugoslava de Macedonia (1994) (1) y, en particular, el apartado 4 de su
artículo 1,
Considerando que, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 653/94, se
concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a las Repúblicas
de Croacia, de Bosnia-Herzegovina, de Eslovenia y de la antigua República
yugoslava de Macedonia, especialmente en el marco de límites máximos
arancelarios; que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo
1 de dicho Reglamento, una vez que se hayan alcanzado los límites máximos,
la Comisión podrá restablecer, por vía de Reglamento, hasta el final del año
natural, la percepción de los derechos de aduana aplicados efectivamente
respecto de países terceros;
Considerando que las importaciones de los productos indicados en Anexo,
originarios de las Repúblicas anteriormente mencionadas y beneficiarios de
preferencias arancelarias han alcanzado por imputación el límite máximo en
cuestión; que la situación en el mercado comunitario hace necesario el
restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables
respecto de estas Repúblicas para los productos en cuestión;
Considerando que es conveniente restablecer los derechos de aduana para los
productos de que se trata,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 17 de diciembre de 1994 queda restablecida la percepción de los
derechos de aduana de importación en la Comunidad, suspendida para 1994 en
virtud del Reglamento (CE) nº 653/94, de los productos indicados en Anexo,
originarios de las Repúblicas de Croacia, de Bosnia-Herzegovina, de Eslovenia
y de la antigua República yugoslava de Macedonia.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 82 de 25. 3. 1994, p. 9.
ANEXO
----------------------------------------------------------------------------
Número |Código NC |Designación de la mercancía
de | |
orden | |
(1) |(2) |(3)
----------------------------------------------------------------------------
01.01.60 |7304 |Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o de
| |acero:
|7304 10 |- Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o
| |gaseoductos:
|7304 10 10 |- - De diámetro exterior no superior a 168,3 mm
| |
|7304 10 30 |- - De diámetro exterior superior a 168,3 mm sin
| |exceder de 406,4 mm
|7304 10 90 |- - De diámetro exterior superior a 406,4 mm
| |
|7304 20 |- Tubos de entubado o de producción y vástagos de
| |perforación, del tipo de los utilizados para la
| |extracción de petróleo o de gas:
| |- - Los demás:
|7304 20 91 |- - - De diámetro exterior inferior o igual a 406,4 mm
| |
|7304 20 99 |- - - De diámetro exterior superior a 406,4 mm
| |
| |- Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin
| |alear:
|7304 31 |- - Estirados o laminados en frío:
| |- - - Los demás:
|7304 31 91 |- - - - De precisión
| |
|7304 31 99 |- - - - Los demás
| |
|7304 39 |- - Los demás:
|7304 39 10 |- - - En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme
| |, que se destinen exclusivamente a la fabricación de
| |tubos de otros perfiles y de otros espesores de pared
| |(1)
| |- - - Los demás:
| |- - - - Los demás:
| |- - - - - Los demás:
| |- - - - - - Tubos roscados o roscables llamados «gas»:
|7304 39 51 |- - - - - - - Galvanizados
| |
|7304 39 59 |- - - - - - - Los demás
| |
| |- - - - - - Los demás, de diámetro exterior:
|7304 39 91 |- - - - - - - Inferior o igual a 168,3 mm
| |
|7304 39 93 |- - - - - - - Superior a 168,3 mm, sin exceder de 406,4
| |mm
|7304 39 99 |- - - - - - - Superior a 406,4 mm
| |
| |- Los demás, de sección circular, de acero inoxidable:
|7304 41 |- - Estirados o laminados en frío:
|7304 41 90 |- - - Los demás
| |
|7304 49 |- - Los demás:
|7304 49 10 |- - - En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme
| |, que se destinen exclusivamente a la fabricación de
| |tubos de otros perfiles y de otros espesores de pared
| |(1)
| |- - - Los demás:
| |- - - - Los demás:
|7304 49 91 |- - - - - De diámetro exterior no superior a 406,4 mm
| |
|7304 49 99 |- - - - - De diámetro exterior superior a 406,4 mm
| |
| |- Los demás, de sección circular, de los demás aceros
| |aleados:
|7304 51 |- - Estirados o laminados en frío:
| |- - - Rectos y con pared de espesor uniforme, de acero
| |aleado, que contengan en peso del 0,9 al 1,15
| |% inclusive, de carbono y del 0,5 % al 2 % inclusive
| |, de cromo y, eventualmente, el 0,5 % o menos de
| |molibdeno, de longitud:
|7304 51 11 |- - - - No superior a 4,5 m
| |
|7304 51 19 |- - - - Superior a 4,5 m
| |
| |- - - Los demás:
| |- - - - Los demás:
|7304 51 91 |- - - - - De precisión
| |
|7304 51 99 |- - - - - Los demás
| |
|7304 59 |- - Los demás:
|7304 59 10 |- - - En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme
| |, que se destinen a la fabricación de tubos de otros
| |perfiles y de otros espesores de pared (1)
| |- - - Los demás, rectos con pared de espesor uniforme
| |, de acero aleado, que contengan en peso del 0,9 al 1
| |,15 % inclusive, de carbono y del 0,5 al 2 %, inclusive
| |, de cromo y, eventualmente, el 0,5 % o menos de
| |molibdeno, de longitud:
|7304 59 31 |- - - - No superior a 4,5 m
| |
|7304 59 39 |- - - - Superior a 4,5 m
| |
| |- - - Los demás:
| |- - - - Los demás:
|7304 59 91 |- - - - - De diámetro exterior no superior a 168,3 mm
| |
|7304 59 93 |- - - - - De diámetro exterior superior a 168,3 mm, sin
| |exceder de 406,4 mm
|7304 59 99 |- - - - - De diámetro exterior superior a 406,4 mm
| |
|7304 90 |- Los demás:
|7304 90 90 |- - Los demás
| |
|7305 |Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados
| |), de secciones interior y exterior circulares, de
| |diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o de
| |acero
|7306 |Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo
| |: soldados, remachados, grapados o con los bordes
| |simplemente aproximados), de hierro o de acero:
|7306 10 |- Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos y
| |gaseoductos:
| |- - Soldados longitudinalmente, de diámetro exterior:
|7306 10 11 |- - - No superior a 168,3 mm
| |
|7306 10 19 |- - - Superior a 168,3 mm, sin exceder de 406,4 mm
| |
|7306 10 90 |- - Soldados helicoidalmente
| |
|7306 20 00 |- Tubos de entubado o de producción del tipo de los
| |utilizados para la extracción de petróleo o de gas
|7306 30 |- Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o
| |de acero sin alear:
| |- - Los demás:
| |- - - De precisión, con espesor de pared:
|7306 30 21 |- - - - No superior a 2 mm
| |
|7306 30 29 |- - - - Superior a 2 mm
| |
| |- - - Los demás:
| |- - - - Tubos roscados o roscables llamados «gas»:
|7306 30 51 |- - - - - Galvanizados
| |
|7306 30 59 |- - - - - Los demás
| |
| |- - - - Los demás, de diámetro exterior:
| |- - - - No superior a 168,3 mm:
|7306 30 71 |- - - - - - Galvanizados
| |
|7306 30 78 |- - - - - - Los demás
| |
|7306 30 90 |- - - - - Superior a 168,3 mm, sin exceder de 406,4 mm
| |
|7306 40 |- Los demás, soldados, de sección circular, de acero
| |inoxidable:
| |- - Los demás:
|7306 40 91 |- - - Estirados o laminados en frío
| |
|7306 40 99 |- - - Los demás
| |
|7306 50 |- Los demás, soldados, de sección circular, de los
| |demás aceros aleados:
| |- - Los demás:
|7306 50 91 |- - - De precisión
| |
|7306 50 99 |- - - Los demás
| |
|7306 60 |- Los demás, soldados, excepto los de sección circular:
| |
| |- Los demás:
| |- - - De sección cuadrada o rectangular, con espesor de
| |pared:
|7306 60 31 |- - - - No superior a 2 mm
| |
|7306 60 39 |- - - - Superior a 2 mm
| |
|7306 60 90 |- - - De otras secciones
| |
|7306 90 00 |- Los demás
| |
----------------------------------------------------------------------------
(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones
previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase
también el apartado B del título II de las Disposiciones preliminares (NC).
³[176]
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid