LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3676/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se fijan, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1994 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse, modificado por el Reglamento (CE) nº 2761/94 , establece, para 1994, las cuotas de espadín ;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón
de un Estado miembro han agotado la cuota asignada ;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de espadín en las aguas de las divisiones CIEM III a (Skagerrak y Kattegat) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca o estén registrados en Dinamarca han alcanzado la cuota asignada para 1994 ; que Dinamarca ha prohibido la pesca de esta población a partir del 19 de noviembre de 1994 ; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de espadín en las aguas de las divisiones CIEM III a (Skagerrak y Kattegat) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca o estén registrados en Dinamarca han agotado la cuota asignada a Dinamarca para 1994.
Se prohibe la pesca del espadín en las aguas de las divisiones CIEM III a (Skagerrak y Kattegat) por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca o estén registrados en Dinamarca, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 19 de noviembre de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid