LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo , prorrogado para 1994 por el Reglamento (CE) nº 3668/93, y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 3832/90, se concede para el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1994 el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de límites máximos individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos ; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la percepción de los derechos de aduana puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos límites máximos individuales en la Comunidad;
Considerando que para los productos de los números de orden y orígenes indicados a continuación en el cuadro, el límite máximo se fija en los niveles indicados en dicho cuadro ; que en fecha indicada a continuación, las importaciones de dichos productos en la Comunidad han alcanzado por asignación dicho límite máximo
Número de orden Origen Límite máximo Fecha
40.0070 Malasia 486 000 piezas 11. 10. 1994
40.0140 India 23 000 piezas 18. 10. 1994
40.0160 Tailandia 49 500 piezas 23. 9. 1994
40.0180 India 56 toneladas 26. 8. 1994
40.0200 Tailandia 116 toneladas 14. 9. 1994
40.0390 Filipinas 50,5 toneladas 11. 10. 1994
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La recaudación de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) nº 3832/90, para el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1994, quedará restablecida a importación en la Comunidad de los productos indicados en el cuadro siguiente:
Número Categoría Código NC Designación de la mercancía Origen
de orden (Unidades)
40.0070 7 6106 10 00 Camisas, blusas, blusas Malasia
6106 20 00 camiseras y polos, de punto
(y que no sean de
6106 90 10 punto), de lana de algodón
o de fibras textiles
sintéticas o artificiales,
6206 20 00 para mujeres o niñas
6206 30 00
6206 40 00
40.0140 14 6201 11 00 Gabanes, impermeables y
demás abrigos, India
ex 6201 12 10 incluidas las capas, de
tejido, para
ex 6201 12 90 hombres o niños, de lana,
de algodón o
ex 6201 13 10 de fibras sintéticas o
artificiales (distintas
ex 6201 13 90 de las « parkas »
de la categoría
6210 20 00 21)
40.0160 16 6203 11 00 Trajes completos y
conjuntos, con Tailan-
6203 12 00 excepción de los de punto, dia
6203 19 10 para hombres y niños, de
lana, de algodón o
6203 19 30 de fibras sintéticas o
artificiales, con
6203 21 00 excepción de las prendas de
esquí :
6203 22 80 prendas de vestir para
deporte con forro
6203 23 80 cuyo exterior esté realizado
con un único tejido,
6203 29 18 para hombres y niños, de
algodón o de fibras
sintéticas o artificiales
6211 32 31
6211 33 31
40.0180 18 6207 11 00 Fajas, calzoncillos, pijamas,
albornoces, India
6207 19 00 batines y artículos similares para
6207 21 00 hombres o niños que no sean
de punto
6207 22 00
6207 29 00
6207 91
6207 92 00
6207 99 00
6208 11 00 Fajas y camisas,
combinaciones o forros,
6208 19 10 faldones, albornoces,
batines o artículos
6208 19 90 similares para mujeres o
niñas, que no
6208 21 00 sean de punto
6208 22 00
6208 29 00
6208 91 10
6208 91 90
6208 92 10
6208 92 90
6208 99 00
40.0200 20 6302 21 00 Ropa de cama, que no sea
de punto Tailan-
6302 22 90 dia
6302 29 90
6302 31 10
6302 31 90
6302 32 90
6302 39 90
40.0390 39 6302 51 10 Ropa de mesa, de tocador,
de antecocina Fili-
6302 51 90 o de cocina, que no sea pinas
de punto
6302 53 90 ni de algodón con bucles
de la clase esponja
ex 6302 59 00
6302 91 10
6302 91 90
6302 93 90
ex 6302 99 00
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 6 de diciembre de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid