LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1994 por el Reglamento (CE) no 3668/93 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, en virtud del artículo 1 de dicho Reglamento, determinados productos originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III, se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana para el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1994 y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 8;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 8, cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios puede provocar dificultades en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros; que a tal fin procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 6,615 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en el año 1988;
Considerando que para los productos del código NC y origen indicados a
continuación en el cuadro, la base de referencia se establece en los niveles indicados en dicho cuadro:
Código NC Origen Base de referencia (ecus)
4820 50 00 Corea del Sur 1 078 000
que en fecha de 17 de octubre de 1994 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Corea del Sur, han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial puede provocar dificultades económicas en una región de la Comunidad; que en consecuencia procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La percepción de los derechos de aduana, suspendida para el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1994 en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos indicados en el siguiente cuadro:
Código NC Designación de la mercancía Base de referencia
4820 50 00 Albumes para muestras o para Corea del Sur
colecciones
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 28 de noviembre de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1994.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.
(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 22.
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