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Documento DOUE-L-1994-81760

Reglamento (CE) nº 2820/94 de la Comisión, de 21 de noviembre de 1994, por el que se fija un umbral por transacción para las estadísticas de comercio entre los Estados miembros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 299, de 22 de noviembre de 1994, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81760

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo a las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3046/92 de la Comisión (2), y, en particular, sus artículos 30 y 33,

Considerando que, en el marco de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros, la obligación de presentar la información estadística requerida incumbe directamente a los operadores ecomómicos;

Considerando que, a pesar de la existencia de umbrales estadísticos, sigue habiendo personas obligadas a suministrar información que realizan gran número de transacciones de escaso valor y que estas personas se ven obligadas a declarar dichas transacciones con el mayor detalle, lo que representa una carga desproporcionado en relación con la utilidad de la información obtenida;

Considerando que conviene reducir, en la medida de lo posible, la carga que pesa sobre los operadores intracomunitarios;

Considerando que los únicos criterios que deben limitar esta reducción de esfuerzos son los requisitos necesarios para obtener estadísticas de calidad satisfactoria y para satisfacer necesidades concretas de información;

Considerando que existe la posibilidad de consignar las citadas transacciones de escaso valor de forma conjunta en una partida colectiva del capítulo 99 de la última versión vigente de la Nomenclatura Combinada, creada en virtud del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1966/94 de la Comisión (4);

Considerando que las medidas previstas en este Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda establecido un umbral por transacción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, este umbral otorgará a las personas obligadas a suministrar información la facultad de agrupar en una partida colectiva de la NC la totalidad de las transacciones inferiores a dicho umbral; en ese caso, la aplicación del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 3330/91 se limitará al suministro de los siguientes datos:

- en la llegada, Estado miembro de procedencia

- en la expedición, Estado miembro de destino

- valor de las mercancías.

2. La partida colectiva contemplada en el apartado 1 será identificada por el código NC 9950 00 00.

3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por « transacción » cualquier operación, comercial o no comercial, que tenga como consecuencia el movimiento de una mercancía determinada, objeto de las estadísticas de comercio entre los Estados miembros.

4. El umbral por transacción quedará fijado en 100 ecus.

Artículo 2

1. En el marco fijado por el presente Reglamento, los Estados miembros

podrán denegar o limitar la facultad mencionada en artículo 1 si comprueban que existe una desproporción entre la reducción de la carga que pesa sobre el declarante y el mantenimiento de una calidad suficiente en la información estadística.

2. Los Estados miembros podrán exigir de las personas obligadas a suministrar información que éstas, para poder acogerse al beneficio de la facultad contemplada en el artículo 1 lo soliciten previamente al servicio nacional competente para la elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros.

3. Cuando la Comisión así lo requiera, los Estados miembros deberán enviarle la información necesaria para poder enjuiciar la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1994.

Por la Comisión

Henning CHRISTOPHERSEN

Vicepresidente

__________________

(1) DO no L 316 de 16. 11. 1991, p. 1.

(2) DO no L 307 de 23. 10. 1992, p. 27.

(3) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(4) DO no L 198 de 30. 7. 1994, p. 103.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/11/1994
  • Fecha de publicación: 22/11/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 29/11/1994
  • Fecha de derogación: 01/01/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, a partir del 1 de enero de 2001, por Reglamento 1901/2000, de 7 de septiembre (Ref. DOUE-L-2000-81683).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio
  • Estadística

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