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Documento DOUE-L-1994-81733

Reglamento (CE) nº 2784/94 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1994, relativo a la venta, según el procedimiento definido en el Reglamento (CEE) nº 2539/84, de carne de vacuno en poder de organismos de intervención para su transformación en la Comunidad y que deroga el Reglamento (CE) nº 2438/94.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 296, de 17 de noviembre de 1994, páginas 11 a 14 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81733

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1884/94 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas en poder de los organismos de intervención (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1759/93 (4), establece la posibilidad de aplicar un procedimiento en dos fases para la venta de carne de vacuno procedente de existencias de intervención;

Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de carnes de intervención; que, habida cuenta de los elevados gastos de almacenamiento, es conveniente evitar una prolongación del período de almacenamiento; que, en la actual situación del mercado, es posible comercializar parte de dicha carne para su transformación en la Comunidad;

Considerando que, con objeto de asegurar un procedimiento de licitación regular y uniforme, deben adoptarse otras medidas, además de las establecidas en el Reglamento (CEE) no 2173/79 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1759/93;

Considerando que, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84, debe exigirse la constitución de garantías;

Considerando que es conveniente proceder a esas ventas de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 3002/92 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1938/93 (7), y en el Reglamento (CEE) no 2182/77 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1759/93, estableciendo al mismo tiempo disposiciones que prescriban las excepciones necesarias, atendiendo sobre todo al destino de los productos de que se trate;

Considerando que debería derogarse el Reglamento (CE) no 2438/94 de la Comisión (9);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procede a la venta, para su transformación en la Comunidad, de las siguientes cantidades de carne de vacuno:

a) cuartos traseros con hueso:

- aproximadamente 199 toneladas en poder del organismo de intervención irlandés;

b) carne deshuesada:

- aproximadamente 6 000 toneladas de carne deshuesada, en poder del organismo de intervención del Reino Unido y compradas antes del 1 de junio de 1993,

- aproximadamente 1 000 toneladas de carne deshuesada, en poder del organismo de intervención italiano y compradas antes del 1 de febrero de 1993,

- aproximadamente 160 toneladas de carne deshuesada, en poder del organismo de intervención danés y compradas antes del 1 de septiembre de 1993,

- aproximadamente 6 400 toneladas de carne deshuesada, en poder del organismo de intervención irlandés y compradas antes del 1 de junio de 1993.

2. Los organismos de intervención mencionados en el apartado 1 venderán de forma prioritaria las carnes cuyo período de almacenamiento sea más largo.

3. Las ventas tendrán lugar con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 2539/84, 3002/92 y 2182/77 y en el presente Reglamento.

4. En el Anexo I se indican las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84.

5. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen a los organismos de intervención de que se trate a más tardar el 5 de diciembre de 1994, a las 12 horas.

6. Los interesados podrán obtener la información sobre las cantidades y el lugar donde se encuentran almacenados los productos en las direcciones indicadas en el Anexo II.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2173/79, la oferta deberá ser presentada al organismo de intervención correspondiente en un sobre cerrado en el que figure la referencia al Reglamento pertinente. El sobre cerrado no será abierto por el organismo de intervención antes de que expire el plazo indicado en el apartado 5.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2182/77, la oferta, o la solicitud de compra:

a) únicamente será válida si la presenta una persona física o jurídica que lleve ejerciendo doce meses como mínimo una actividad en la industria de la transformación para fabricar productos que contengan carne de vacuno y que esté inscrita en un registro público de un Estado miembro;

b) deberá acompañarse:

- de un compromiso escrito del solicitante en el que se indique que este último transformará las carnes en los productos que se especifican en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2182/77, en el plazo

establecido en el apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento;

- de la indicación precisa del establecimiento o establecimientos donde vaya a transformarse la carne comprada.

2. Los solicitantes mencionados en el apartado 1 podrán encargar a un mandatario que recoja los productos que compren. En tal caso, el mandatario presentará las ofertas, o las solicitudes de compra, de los solicitantes que represente.

3. Los compradores y los mandatarios mencionados en los apartados anteriores tendrán al día una contabilidad que permita establecer el destino y la utilización de los productos, sobre todo para verificar la correspondencia entre las cantidades de productos comprados y las de productos transformados.

Artículo 3

1. El importe de la garantía mencionada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 10 ecus por 100 kilogramos.

2. El importe de la garantía mencionada en la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en:

- 160 ecus por 100 kilogramos para los cuartos traseros, sin deshuesar,

- 140 ecus por 100 kilogramos para la carne deshuesada.

Artículo 4

A efectos de aplicación del presente Reglamento, 100 kilogramos de cuartos traseros no deshuesados equivalen a 64 kilogramos de carne deshuesada, una vez retirados el solomillo y el lomo bajo.

Artículo 5

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2438/94.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de diciembre de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 27.

(3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13.

(4) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 59.

(5) DO no L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.

(6) DO no L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.

(7) DO no L 176 de 20. 7. 1993, p. 12.

(8) DO no L 251 de 1. 10. 1977, p. 60.

(9) DO no L 260 de 8. 10. 1994, p. 7.

ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

TABLA OMITIDA

ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Texto omitido en grieog - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao

IRELAND:

Department of Agriculture, Food and Forestry

Agriculture House

Kildare Street

Dublin 2

Tel. (01) 678 90 11, ext. 2278 and 3806

Telex 93292 and 93607, telefax (01) 6616263, (01) 6785214 and (01) 6620198

DANMARK:

EF-Direktoratet

Nyropsgade 26

DK-1602 Koebenhavn K

Tlf. (33) 92 70 00, telex 15137 EFDIR DK, telefax (33) 92 69 48

ITALIA:

Ente per gli interventi nel mercato agricolo (EIMA)

Via Palestro 81

I-00185 Roma

Tel. 49 49 91

Telex 61 30 03

UNITED KINGDOM:

Intervention Board for Agricultural Produce

Fountain House

2 Queens Walk

Reading RG1 7QW

Berkshire

Tel. (0734) 58 36 26

Telex 848 302, telefax (0734) 56 67 50

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/11/1994
  • Fecha de publicación: 17/11/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 05/12/1994
  • Fecha de derogación: 31/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Exportaciones
  • Ganado vacuno
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Venta

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