LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la
que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/384/CEE (2), y, en particular, la letra g) del apartado 6 de su artículo 9,
Considerando que el 6 de octubre de 1994 las autoridades veterinarias belgas declararon la existencia de un brote de peste porcina clásica en el muncipio de Nevelle, Flandes oriental;
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE, se estableció inmediatamente una zona de vigilancia alrededor del foco de la enfermedad;
Considerando que se han realizado pruebas serológicas y clínicas en todos los lugares de contacto y explotaciones de ganado porcino de la zona de vigilancia, sin encontrar indicios de que el virus se haya propagado a esta zona;
Considerando que la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/5/CEE (4), establece las disposiciones para la impresión de una marca sanitaria en la carne fresca;
Considerando que Bélgica ha solicitado que se adopte una solución especial para el marcado y la utilización de la carne de porcino procedente de animales mantenidos en explotaciones sitas en la zona de vigilancia y sacrificados únicamente con la autorización específica de las autoridades competentes;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Bélgica queda autorizada para imprimir la marca que se describe en la letra e) del párrafo A del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE en la carne obtenida de ganado porcino originario de explotaciones situadas en la zona de vigilancia establecida el 6 de octubre de 1994 alrededor del brote de peste porcina clásica del municipio de Nevelle, a condición de que dichos cerdos:
a) sean originarios de una explotación en la que, tras una encuesta epidemiológica, no se haya constatado ningún contacto con una explotación infectada;
b) hayan sido incluidos en un programa de control de la temperatura corporal y hayan sido sometidos a un examen clínico. Este programa se efectuará con arreglo a lo indicado en el Anexo I;
c) hayan sido sacrificados en las doce horas siguientes a su llegada al matadero.
2. Bélgica garantizará que la carne mencionada en el apartado 1 vaya acompañada de certificados expedidos de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo II.
Artículo 2
La carne de cerdo que reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 1 y sea objeto de comercio intracomunitario deberá ir acompañada del certificado a que alude el apartado 2 del artículo 1.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de enero de 1995.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.
(2) DO no L 166 de 8. 7. 1993, p. 34.
(3) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.
(4) DO no L 57 de 2. 3. 1992, p. 1.
ANEXO I
CONTROL DE LA TEMPERATURA CORPORAL El programa de control de la temperatura corporal al que hace referencia la letra b) del apartado 1 del artículo 1 consistirá en lo siguiente:
1) En el período de las 24 horas anteriores a la carga del envío de cerdos destinados al sacrificio, la autoridad veterinaria competente velará por que se introduzca un termómetro en el recto de un determinado número de cerdos del citado envío a fin de controlar la temperatura corporal de los mismos. El número de cerdos que deberán ser examinados es el siguiente:
>>>> ID="1">0 25> ID="2">Todos>>> ID="1">26 30> ID="2">26>>> ID="1">31 40> ID="2">31>>> ID="1">41 50> ID="2">35>>> ID="1">51 100> ID="2">45>>> ID="1">101 200> ID="2">51>>> ID="1">200+ > ID="2">60>>>
Al efectuar el examen, deberá anotarse el número de marca auricular, la hora del examen y la temperatura de cada uno de los cerdos examinados en una tabla que proporcionarán las autoridades veterinarias competentes.
En caso de que en el examen se detecte una temperatura igual o superior a 40 °C, se informará inmediatamente de ello al veterinario oficial, que iniciará una investigación sobre la enfermedad de acuerdo con las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 80/217/CEE.
2) Cuando falte poco tiempo (0-3 horas) para la carga de los cerdos examinados del modo indicado en el punto 1, un veterinario designado por las autoridades veterinarias competentes llevará a cabo un examen clínico.
3) En el momento de la carga de los cerdos examinados del modo descrito en los puntos 1 y 2, el veterinario oficial expedirá un documento sanitario que acompañará el envío hasta el matadero que se haya designado.
4) En el citado matadero se deberán facilitar los resultados del control de temperatura al veterinario que realice el examen ante mortem.
ANEXO II
CERTIFICADO para la carne fresca mencionada en el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 94/739/CE de la Comisión
Número (1)
Lugar de carga:
Ministerio:
Servicio:
I. Identificación de la carne
Carne de cerdo
Tipo de piezas:
Tipo de embalaje:
Número de piezas o de unidades de embalaje:
Peso neto:
II. Procedencia de la carne
Dirección y número de autorización veterinaria del matadero autorizado:
Dirección y número de autorización veterinaria de la sala de despiece autorizada:
III. Destino de la carne
La carne se expide
de:
(lugar de carga)
a:
(lugar de destino)
por el medio de transporte siguiente (2):
Nombre y dirección del expedidor:
Nombre y dirección del destinatario:
IV. Certificación de inspección veterinaria
El firmante, veterinario oficial, CERTIFICA que la carne arriba indicada se ha obtenido en las condiciones de producción y de control establecidas en la Directiva 64/433/CEE y se ajusta a las disposiciones de la Decisión 94/739/CE relativa al marcado y a la utilización de la carne de porcino con arreglo a lo establecido en el artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo.
Hecho en el
(nombre y firma del veterinario oficial)
(1) Número de serie expedido por el veterinario oficial.
(2) Para los vagones y camiones, indicar el número de matrícula y, para los barcos, el nombre y, si fuera necesario, el número del contenedor.
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