LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando que el Reglamento (CE) no 3680/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, por el que se establecen medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros de la zona de regulación definida por el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico noroccidental (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1043/94 (3), establece, para 1994, las cuotas de solla canadiense;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de solla canadiense en las aguas de la zona NAFO 3M efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro han alcanzado la cuota asignada para 1994,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de solla canadiense en las aguas de la zona NAFO 3M efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro han agotado la cuota asignada a la Comunidad para 1994.
Se prohíbe la pesca de la solla canadiense en las aguas de la zona NAFO 3M por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 1994.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.
(2) DO no L 341 de 31. 12. 1993, p. 42.
(3) DO no L 114 de 5. 5. 1994, p. 1.
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