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Documento DOUE-L-1994-81299

Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 1994, que modifica la Decisión 86/130/CEE por la que se fijan los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción.

Publicado en:
«DOCE» núm. 207, de 10 de agosto de 1994, páginas 30 a 32 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81299

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/174/CEE (2), y, en particular, el primer guión del apartado 1 de su artículo 6,

Considerando que es necesario adaptar a la evolución científica y tecnológica los métodos de control del rendimiento y de evaluación del valor genético de los animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción que se establecen en la Decisión 86/130/CEE de la Comisión (3);

Considerando que resulta conveniente que el análisis estadístico de los rendimientos y del valor genético de los animales de la especie bovina sea realizado por organismos autorizados a tal efecto por las autoridades competentes de los Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité zootécnico permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El Anexo de la Decisión 86/130/CEE se sustituye por el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 206 de 12. 8. 1977, p. 8.

(2) DO no L 85 de 5. 4. 1991, p. 37.

(3) DO no L 101 de 17. 4. 1986, p. 37.

ANEXO

I. Las autoridades competentes de los Estados miembros se encargarán de autorizar a los organismos responsables tanto de la elaboración de las normas que regularán el registro del rendimiento y la evaluación del valor genético de los animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción como de la publicación de los resultados de tal evaluación. Los nombres de dichos organismos deberán comunicarse a la Comisión y a los demás Estados miembros.

En particular, estos organismos deberán dar razón de los métodos de registro, el modelo de descripción del rendimiento, el método estadístico de análisis y los parámetros genéticos utilizados para la evaluación de cada característica.

II. Registro del rendimiento

Todos los datos se registrarán bajo la responsabilidad del organismo autorizado.

1. Características de la producción de carne de vacuno

a) Análisis del rendimiento individual y/o de los descendientes en un centro

i) Será necesario indicar el método de análisis y el número de animales analizados.

ii) En el protocolo de análisis deberán precisarse los siguientes puntos:

- condiciones de admisión en el centro,

- en su caso, rendimiento en la explotación de los animales analizados antes de su entrada en el centro,

- identidad del propietario de cada uno de los animales analizados,

- edad máxima de los animales analizados que entren en el centro y gama de edades de los animales que ya se hallen en el centro,

- duración del período de adaptación y del período de análisis en el centro,

- tipo de régimen y sistema de alimentación.

iii) Características medidas: será preciso registrar por lo menos el aumento de peso vivo y el desarrollo muscular (conformación cárnica de la res) y, si es posible, otros factores como la capacidad de transformación de los alimentos y las características de la canal.

Las unidades especializadas podrán considerarse centros y funcionar como tales bajo la responsabilidad de los organismos autorizados.

b) Control del rendimiento in situ (en la explotación)

Los métodos de análisis y de validación de los resultados deberán ser suministrados por los organismos autorizados. Deberán registrarse por lo menos el peso vivo y la edad y, si es posible, otros factores como la conformación cárnica de la res.

c) Análisis en forma de encuesta en las explotaciones, los puntos de venta y los mataderos

Se registrarán, si se dispone de ellos y se considera pertinente, los pesos vivo y canal, los precios de venta, la categoría de la canal según la clasificación de canales comunitaria, la calidad de la carne y otras características de la misma.

2. Registro lechero

Los datos sobre la producción lechera deberán registrarse de acuerdo con los métodos aprobados por los organismos internacionales competentes (por ejemplo, el Comité internacional para el control del rendimiento del ganado - International Committee for Animal Recording - ICAR).

3. Reproducción (características secundarias)

Cuando se evalúen la fertilidad, la facilidad de parto y la longevidad, deberán emplearse los datos de fertilidad (tasa de no retorno), facilidad de parto y tiempo de actividad (tiempo de permanencia en el rebaño, edad de reforma, duración de la actividad reproductora).

4. Conformación

El análisis de la morfología deberá ser realizado mediante un sistema oficial de registro.

III. Evaluación genética

1. Principios

La evaluación genética de los reproductores se realizará bajo la responsabilidad de los organismos autorizados y deberá incluir, en función de los objetivos de selección, las características del rendimiento siguientes:

- características de la producción lechera de los animales de razas lecheras,

- características de la producción de carne de los animales de razas cárnicas,

- características de la producción de leche y carne de los animales mixtos.

Además, convendría evaluar también las características de rendimiento reproductor y las aptitudes morfológicas de las razas cuyas características se registren.

El valor genético de los animales de reproducción se calculará a partir de los resultados del análisis de rendimiento del individuo en cuestión o de sus ascendientes, descendientes o colaterales.

Los métodos estadísticos aplicados en la evaluación genética deberán ajustarse a los principios establecidos por los organismos internacionales competentes (por ejemplo, el ICAR) y garantizar una evaluación genética imparcial en relación con las influencias de los principales factores ambientales y la configuración de los datos.

La precisión de la evaluación genética se medirá como el coeficiente de determinación, de acuerdo con los principios de los organismos internacionales competentes (por ejemplo, el ICAR). Cuando se publiquen los

resultados de la evaluación se facilitarán los datos sobre la precisión de la evaluación, así como su fecha.

Deberán publicarse las peculiaridades y defectos genéticos que determinen los organismos autorizados oficialmente para definir estos caracteres de acuerdo con las organizaciones o asociaciones de ganaderos, reconocidas de conformidad con la Decisión 84/247/CEE de la Comisión, de 27 de abril de 1984, por la que se determinan los criterios de reconocimiento de las organizaciones y asociaciones de ganaderos que llevan o crean libros genealógicos para el vacuno de reproducción de raza selecta (1).

2. Evaluación genética de los toros destinados a la inseminación artificial

Los toros deberán haber sido sometidos a una evaluación genética de las características obligatorias. Se deberán publicar los valores genéticos correspondientes. También se podrán publicar otros valores genéticos disponibles.

Estas disposiciones no se aplicarán a las razas en peligro de extinción.

a) Evaluación genética de las características lecheras de los toros destinados a la inseminación artificial

En la evaluación genética de las características lecheras se deberán incluir la cantidad y composición de la leche producida (grasa y proteínas), así como cualquier otro dato pertinente para el cálculo de la capacidad genética en relación con las características lecheras.

La fiabilidad mínima de la evaluación genética de los toros de razas lecheras destinados a la inseminación artificial será, al menos, de 0,5 en el caso de las principales características de producción, conforme a los principios del ICAR, habida cuenta de toda la información referida a ascendientes, descendientes y colaterales.

b) Evaluación genética de las características de la carne de los toros destinados a la inseminación artificial

La evaluación genética de estos toros deberá efectuarse con los datos proporcionados por alguno de los sistemas de análisis del rendimiento siguientes:

i) análisis del rendimiento individual en el centro,

ii) análisis del rendimiento de los descendientes o los colaterales en unidades especializadas,

iii) análisis del rendimiento de los descendientes o los colaterales en las explotaciones; los descendientes deberán estar repartidos en las manadas de forma que puedan efectuarse comparaciones válidas entre los toros,

iv) análisis del rendimiento de los descendientes o los colaterales mediante la recogida de datos en las explotaciones, los puntos de venta o los mataderos, de forma que puedan efectuarse comparaciones válidas entre los toros.

En la evaluación genética del toro deberán incluirse el peso de la canal y, en su caso, las características de la calidad de la carne, las características de crecimiento y la facilidad de nacimiento, cuando estos caracteres sean objeto de un registro, o cualquier otra información de interés.

(1) DO no L 125 de 12. 5. 1984, p. 58.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/07/1994
  • Fecha de publicación: 10/08/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre control oficial del rendimiento lechero y la evaluación genética: Real Decreto 368/2005, de 8 de abril (Ref. BOE-A-2005-6564).
    • sobre Control de Rendimientos Lecheros y Evaluación Genetica: Real Decreto 1213/1997, de 18 de julio (Ref. BOE-A-1997-17945).
Referencias anteriores
Materias
  • Ganado vacuno

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