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Documento DOUE-L-1994-81298

Directiva 94/39/CE de la Comisión, de 25 de julio de 1994, por la que se establece una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 207, de 10 de agosto de 1994, páginas 20 a 29 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81298

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, relativa a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos (1) y, en particular, la letra a) de su artículo 6,

Considerando que la Directiva 93/74/CEE prevé la elaboración de una lista positiva de los usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos; que dicha lista debe indicar el uso preciso de cada producto, es decir, el objetivo de nutrición específico, las características de nutrición esenciales, las indicaciones que deben figurar en la etiqueta y, cuando corresponda, los requisitos especiales de etiquetado;

Considerando que determinados objetivos de nutrición no pueden estar incluidos por el momento en la lista de usos previstos, debido a la ausencia de métodos comunitarios de control del valor energético en alimentos para animales de compañía y de la fibra alimentaria en los alimentos para animales en general; que convendrá completar esta lista tan pronto como estos métodos hayan sido adoptados;

Considerando que la lista elaborada puede modificarse, si procede, en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la alimentación animal,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros exigirán que los alimentos para animales destinados a

objetivos de nutrición específicos a efectos de la Directiva 93/74/CEE, sólo puedan comercializarse si los usos para los que estén previstos se hallan incluidos en la parte B del Anexo de la presente Directiva y si cumplen las demás disposiciones establecidas en dicha parte del Anexo.

Los Estados miembros garantizarán además el cumplimiento de las disposiciones comprendidas en el apartado « Disposiciones generales » de la parte A del Anexo.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO no L 237 de 22. 9. 1993, p. 23.

ANEXO

PARTE A

Disposiciones generales

1. Cuando en la columna 2 de la parte B figure más de un grupo de características nutritivas para el mismo objetivo de nutrición, lo que se indicará mediante las conjunciones « y/o », el fabricante tendrá la opción de usar los grupos de características esenciales alternativamente o de forma combinada para lograr el objetivo de nutrición específico definido en la columna 1. Las declaraciones que han de constar en la etiqueta en cada caso se especifican en la columna 4.

2. Cuando un grupo de aditivos se haga constar en las columnas 2 o 4 de la parte B, el aditivo o los aditivos utilizados deberán estar autorizados como correspondientes a la característica esencial específica con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (1).

3. Cuando la(s) fuente(s) de los ingredientes o de los constituyentes analíticos deba(n) indicarse en la columna 4 de la parte B, el fabricante deberá presentar una declaración precisa [que incluirá el nombre específico del ingrediente(s), la especie animal o la parte del animal] que permita apreciar la conformidad del alimento con las características esenciales de nutrición correspondientes.

4. Cuando en la columna 4 de la parte B se requiera la declaración de una determinada sustancia, autorizada también como aditivo, acompañada de la indicación « total », el contenido declarado deberá incluir, según proceda, la cantidad de la sustancia naturalmente presente en el producto si no hay

ningún aditivo o, por derogación de la Directiva 70/524/CEE, la cantidad total de la sustancia naturalmente presente y la cantidad añadida como aditivo.

5. Las declaraciones requeridas en la columna 4 acompañadas de la indicación « si se añade » serán obligatorias cuando el ingrediente o aditivo haya sido incorporado o incrementado especialmente para alcanzar el objetivo de nutrición específico.

6. Las declaraciones requeridas en la columna 4 de la parte B sobre componentes analíticos y aditivos deberán ser cuantitativas.

7. El período de utilización recomendado que se indica en la columna 5 de la parte B ofrece un margen de tiempo en el que, en condiciones normales, se deben haber alcanzado los objetivos de nutrición. Los fabricantes pueden indicar períodos más precisos dentro de los límites establecidos.

8. Cuando un alimento para animales se destine a más de un objetivo de nutrición específico, deberá ajustarse a las entradas correspondientes de la parte B.

9. Cuando se trate de alimentos complementarios para animales con objetivos de nutrición específicos, en el modo de empleo de la etiqueta constarán orientaciones sobre el equilibrio de la ración diaria.

_____________

(1) DO no L 270 de 14. 12. 1970, p. 1.

PARTE B

Lista de usos previstos

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 25/07/1994
  • Fecha de publicación: 10/08/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 30/08/1994
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1995.
  • Fecha de derogación: 31/07/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Sanidad veterinaria

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