LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1152/90 del Consejo, de 27 abril de 1990, por el que se establece un régimen de ayuda a los pequeños productores de algodón (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2054/92 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2048/90 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3023/93 (4), establece determinadas condiciones para la
concesión de la ayuda con vistas a garantizar el buen funcionamiento del régimen; que se ha comprobado que la finalidad buscada, es decir, la concesión de una ayuda a los productores de algodón que destinen a este cultivo una superficie que no rebase las 2,5 hectáreas, se elude en algunos casos a través de un reparto ficticio de las superficies que sobrepasan dicha superficie máxima que permite que la presentación de las solicitudes de ayuda sea llevada a cabo por falsos pequeños productores por cuenta de los verdaderos productores; que, para evitar esta situación indeseable, es conveniente disponer que la ayuda sólo se conceda a los pequeños productores que producen algodón por su propia cuenta,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2048/90 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 2 se añadirá la letra c) siguiente:
« c) que hayan sido destinadas a este cultivo por propia cuenta del solicitante y en las que las operaciones previstas en la letra a) sean realizadas por él mismo o a su cargo. ».
2) En el apartado 4 del artículo 3 se añadirá el guión siguiente:
« - una declaración de que la superficie ha sido cultivada por el declarante por su propia cuenta. ».
3) En el artículo 3 se añadirá el apartado 5 siguiente:
« 5. A petición del Estado miembro, el solicitante presentará las pruebas que acrediten, a satisfacción de aquél, el cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 2. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la Campaña 1994/95.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 116 de 8. 5. 1990, p. 1.
(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 13.
(3) DO no L 187 de 19. 7. 1990, p. 29.
(4) DO no L 270 de 30. 10. 1993, p. 65.
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