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Documento DOUE-L-1994-81040

Decisión de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/25/CEE del Consejo relativa a las encuestas estadísticas sobre el censo y la producción de los sectores ovino y caprino.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 179, de 13 de julio de 1994, páginas 33 a 39 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81040

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 93/25/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en los sectores ovino y caprino (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1, el apartado 2 de su artículo 2, los apartados 2 y 3 de su artículo 3, el apartado 1 de su artículo 7, los apartados 1 y 2 de su artículo 10 y el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando que para la realización de las encuestas prescritas por la Directiva 93/25/CEE es necesario disponer de definiciones precisas; que para ello es preciso delimitar las explotaciones agrarias afectadas por la encuesta; que deben asimismo definirse con precisión las distintas categorías que deben ser utilizadas en el desglose de los resultados de la encuesta, así como las clases de tamaño y las subdivisiones regionales utilizadas por los Estados miembros para elaborar los resultados de las encuestas en períodos regulares; que para realizar las estadísticas de sacrificios es preciso disponer de una definición uniforme del concepto « peso en canal »;

Considerando que, a tenor de lo dispuesto en la Directiva 93/25/CEE, se puede autorizar a los Estados miembros, previa petición, a utilizar información procedente de fuentes administrativas, en lugar de las encuestas estadísticas, para determinar el censo de ganado ovino y caprino, así como a aplicar el desglose prescrito por clases de tamaño a los resultados

definitivos de los años pares;

Considerando que los Estados miembros han presentado solicitudes relativas a las posibilidades alternativas arriba descritas;

Considerando que debe sustituirse la Decisión 82/958/CEE de la Comisión (2);

Considerando que la Directiva 93/25/CEE es aplicable a partir del 1 de enero de 1994; que resulta, pues, apropiado que las disposiciones de la presente Decisión sean aplicables con efectos a partir de dicha fecha;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. A efectos del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/25/CEE se considerará como explotación agraria toda unidad técnico-económica sometida a una gestión única y que produzca productos agrícolas.

2. Las encuestas contempladas en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 93/25/CEE abarcarán:

a) las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil igual o superior a 1 ha,

b) las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil inferior a 1 ha, si su producción para la venta alcanza un determinado volumen o si su unidad de producción sobrepasa determinados límites naturales.

3. Los Estados miembros que decidan aplicar otros umbrales a la encuesta podrán hacerlo siempre que se comprometan a definir dichos umbrales de tal forma que sólo resulten excluidas las explotaciones de tamaño minúsculo y que la contribución de la totalidad de dichas explotaciones, al total del margen bruto estándar a que se refiere la Decisión 85/377/CEE de la Comisión (3), del Estado miembro en cuestión sea igual o inferior al 1 %.

Artículo 2

Las definiciones de las categorías de animales de la especie ovina o caprina contempladas en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 93/25/CEE se fijan en el Anexo I.

Artículo 3

Las subdivisiones territoriales contempladas en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 93/25/CEE se fijan en el Anexo II.

Artículo 4

Las clases de tamaño contempladas en el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 93/25/CEE se fijan en el Anexo III.

Artículo 5

El peso en canal contemplado en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 93/25/CEE figura en el Anexo IV.

Artículo 6

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 93/25/CEE, se autoriza a los Estados miembros detallados en la letra a) del Anexo V a utilizar información procedente de fuentes administrativas, en lugar de las encuestas estadísticas.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 93/25/CEE, se autoriza a los Estados miembros detallados en la letra b) del Anexo V a aplicar el desglose prescrito por clases de tamaño a

los resultados definitivos de los años pares.

Artículo 7

Queda derogada la Decisión 82/958/CEE.

Artículo 8

La presente Decisión será aplicable con efectos a partir del 1 de enero de 1994.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1994.

Por la Comisión

Henning CHRISTOPHERSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 149 de 21. 6. 1993, p. 10.

(2) DO no L 386 de 31. 12. 1982, p. 43.

(3) DO no L 220 de 17. 8. 1985, p. 1.

ANEXO I

Definición de las categorías Ovejas y corderas cubiertas:

Hembras de la especie ovina que hayan sido cubiertas por primera vez o que hayan parido ya.

Ovejas lecheras:

Ovejas criadas principal o exclusivamente para la producción de leche destinada al consumo humano o a la fabricación de productos lácteos. Incluyen las ovejas lecheras de desecho (sean o no cebadas entre su última lactación y el sacrificio).

Otras ovejas:

Ovejas distintas a las ovejas lecheras.

Corderos:

Animales jóvenes de la especie ovina, machos o hembras, cuya edad llegue hasta 12 meses, aproximadamente.

ANEXO II

Subdivisiones territoriales Bélgica: Provinces/Provincies

Dinamarca: -

República Federal de Alemania: Bundeslaender

Grecia: Regiones del servicio de desarrollo regional

España: País Vasco

Navarra

La Rioja

Aragón

Cataluña

Baleares

Castilla y León

Madrid

Castilla-La Mancha

Comunidad Valenciana

Región de Murcia

Extremadura

Andalucía

otras comunidades autónomas

Francia: - ganado ovino:

Midi-Pyrénées

Poitou-Charentes

Limousin

Aquitaine

Provence-Alpes-Côte d'Azur

Auvergne

otras regiones

- ganado caprino:

Rhône-Alpes

Poitou-Charentes

Centre-Pays-de-la-Loire

Bourgogne

Midi-Pyrénées

otras regiones

Irlanda: -

Italia: - ganado ovino: Regioni

- ganado caprino: Regioni:

Piemonte

Lombardia

Toscana

Lazio

Campania

Puglia

Basilicata

Calabria

Sicilia

Sardegna

otras regiones

Luxemburgo: -

Países Bajos: Provincies

Portugal: Regiões

Reino Unido: Standard Regions

ANEXO III

CUADRO 1 Clases de tamaño para el censo ovino

>(2)(b)(3)(c)(3)(c)>>> ID="1">I> ID="2">1-9> ID="5">1-9> ID="8">1-9> ID="11">1-9>>> ID="1">II> ID="2">10-19> ID="5">10-19> ID="8">10-19> ID="11">10-19>>> ID="1">III> ID="2">20-49> ID="5">20-49> ID="8">20-49> ID="11">20-49>>> ID="1">IV> ID="2">50-99> ID="5">50-99> ID="8">50-99> ID="11">50-99>>> ID="1">V> ID="2">100-199> ID="5">100-199> ID="8">100-199> ID="11">100-199>>> ID="1">VI> ID="2">200-499 & ge; 100 (1)()> ID="5">200-499 & ge; 100 (1)()> ID="8">200-499 & ge; 100 (1)()> ID="11">200-499 & ge; 100 (1)()>>> ID="1">VII> ID="2">500-999> ID="5">500-999> ID="8">500-999> ID="11">500-999>>> ID="1">VIII> ID="2">& ge; 1 000> ID="5">& ge; 1 000> ID="8">& ge; 1 000> ID="11">& ge; 1 000>>> ID="2">Total > ID="5">Total > ID="8">Total > ID="11">Total >>>>

CUADRO 2 Clases de tamaño para el censo caprino

>(6)(c)>>> ID="1">I> ID="2">1-9> ID="5">1-9>>> ID="1">II> ID="2">10-19>

ID="5">10-19>>> ID="1">III> ID="2">20-49> ID="5">20-49>>> ID="1">IV> ID="2">50-99> ID="5">50-99>>> ID="1">V> ID="2">100-499> ID="5">100-499>>> ID="1">VI> ID="2">500-999 (5)(b) & ge; 100 (4)()> ID="5">500-999 (5)(b) & ge; 100 (4)()>>> ID="1">VII> ID="2">& ge; 1 000> ID="5">& ge; 1 000>>> ID="2">Total > ID="5">Total >>>>

(1)() Desglose optativo para L, B, DK.

(2)(b) Optativo para D, NL.

(3)(c) Optativo para D, NL, UK, IRL. (4)() Desglose optativo para D, L, B, UK, IRL.

(5)(b) Desglose optativo para F.

(6)(c) Optativo para D, NL.

ANEXO IV

Definición de peso en canal El peso en canal es el peso del cuerpo del animal sacrificado oreado, una vez sangrado, desollado y eviscerado y después de la ablación de la cabeza (separada a nivel de la articulación occipitoatloidea), patas (seccionadas a nivel de las articulaciones carpo-metacarpianas), rabo (seccionado entre la sexta y séptima vértebra caudal), ubre y órganos genitales.

Los riñones y grasa de riñones están comprendidos en la canal.

ANEXO V

a) Estados miembros a los que se autoriza a utilizar información procedente de fuentes administrativas para sustituir las encuestas estadísticas.

b) Estados miembros a los que se autoriza a aplicar el desglose prescrito por clases de tamaño a los resultados definitivos de los años pares:

Alemania

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/05/1994
  • Fecha de publicación: 13/07/1994
  • Efectos desde el 1 de enero de 1994.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2003/597, de 4 de agosto (Ref. DOUE-L-2003-81362).
  • SE MODIFICA:
    • los anexos II, III y la letra b) del anexo V, por Decisión 99/47, de 8 de enero (Ref. DOUE-L-1999-80084).
    • los Anexos II y III, por Decisión 95/380, de 18 de septiembre (Ref. DOUE-L-1995-81355).
Referencias anteriores
Materias
  • Estadística
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino

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