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Documento DOUE-L-1994-80950

Decisión del Consejo, de 13 de junio de 1994, relativa a la posición común definida por el Consejo basándose en el artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea sobre la prohibición de acceder a las demandas a que se refiere el apartado 9 de la Resolución nº 757 (1992) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 165, de 1 de julio de 1994, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80950

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo J.2,

Vista la Resolución n° 757 (1992) adoptada el 30 de mayo de 1992 por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas,

Considerando que la Comunidad Europea así como los Estados miembros han aplicado la Resolución n° 757 (1992) y las Resoluciones conexas, en particular mediante el Reglamento (CEE) n° 990/93 del Consejo de 26 de abril de 1993,

DECIDE:

1. La Comunidad Europea considera que ha de prohibirse que se atiendan las peticiones a que se refiere el apartado 9 de la Resolución n° 757 (1992) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

2. La presente Decisión entrará en vigor el día de la fecha.

3. La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1994.

Por el Consejo El Presidente Th. PANGALOS

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/06/1994
  • Fecha de publicación: 01/07/1994
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Unión Europea

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