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Documento DOUE-L-1994-80862

Reglamento (CE) nº 1431/94 de la Comisión, de 22 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) nº 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de aves de corral y determinados productos agrícolas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 156, de 23 de junio de 1994, páginas 9 a 13 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80862

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos (1), y, en particular, su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1574/93 de la Comisión (3), y, en particular, su artículo 15,

Considerando que el Reglamento (CE) no 774/94 establece la apertura, a partir del 1 de enero de 1994, de nuevos contingentes arancelarios anuales para determinados productos del sector de la carne de aves de corral; que la aplicación de dichos contingentes se establece por un período indeterminado;

Considerando que procede asegurar la administración del régimen a través de certificados de importación; que a tal efecto conviene establecer, en particular, las normas de presentación de las solicitudes y los elementos que deberán figurar en éstas y en los certificados, no obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3519/93 (5); que, por otra parte, procede expedir los certificados tras un plazo de reflexión, aplicando, en caso necesario, un porcentaje de aceptación único; que, en interés de los agentes económicos, procede establecer que la solicitud de certificado pueda ser retirada una vez que se haya fijado el coeficiente de aceptación;

Considerando que el Reglamento (CE) no 774/94 establece una exacción reguladora del 0 % para la importación de determinados productos del sector de la carne de aves de corral, dentro de los límites de una determinada

cantidad; que, para garantizar la regularidad de las importaciones, es importante escalonar dicha cantidad a lo largo de un año;

Considerando que, para garantizar que las citadas cantidades se utilicen dentro de los canales tradicionales de importación del mercado comunitario, conviene distribuirlas según el origen de las importaciones en función de las importaciones de los tres últimos años;

Considerando que, para efectuar la gestión eficaz del régimen, es conveniente fijar a 50 ecus por 100 kilogramos el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación expeditos en el marco de dicho régimen; que el riesgo de especulación inherente al régimen en el sector de la carne de aves de corral hace necesario supeditar el acceso de los agentes económicos a dicho régimen al cumplimiento de unas condiciones determinadas;

Considerando que el Comité de gestión de la carne y los huevos de aves de corral no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Toda importación en la Comunidad de productos correspondientes a los grupos que figuran en el Anexo I, efectuada al amparo de los contingentes arancelarios abiertos en virtud de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 774/94, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.

En el Anexo I se fijan las cantidades de los productos de cada grupo que podrán acogerse a este régimen y el porcentaje de la exacción reguladora.

Artículo 2

La cantidad fijada para cada grupo se escalonará a lo largo del año del siguiente modo:

Durante el año 1994:

- un 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre,

- un 50 % durante el período comprendido entre 1 de octubre y el 31 de diciembre.

Durante los años siguientes:

- un 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo,

- un 25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio,

- un 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,

- un 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

Artículo 3

Los certificados de importación a que se refiere el artículo 1 se regularán por las disposiciones siguientes:

a) los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, puedan probar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros, que en 1992 y 1993 importaron o exportaron al menos 25 toneladas

(en peso del producto) de productos que figuren en el Reglamento (CEE) no 2777/75; no obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni de hostelería que vendan los productos a los consumidores finales;

b) las solicitudes de certificado sólo podrán referirse a uno de los grupos que figuran en el Anexo I del presente Reglamento y podrán comprender varios productos correspondientes a distintos códigos NC; en este caso se incribirán en las casillas 16 y 15, respectivamente, todos los códigos de la nomenclatura combinada y sus denominaciones;

las solicitudes de certificado deberán referirse, como mínimo, a una tonelada y, como máximo, al 10 % de la cantidad disponible para el grupo de que se trate durante los períodos contemplados en el artículo 2;

c) en la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen; los certificados obligarán a importar de dicho país;

d) la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

Reglamento (CE) no 1431/94,

Forordning (EF) nr. 1431/94,

Verordnung (EG) Nr. 1431/94,

Texto en griego,

Regulation (EC) No 1431/94,

Règlement (CE) no 1431/94,

Regolamento (CE) n. 1431/94,

Verordening (EG) nr. 1431/94,

Regulamento (CE) nº 1431/94;

e) la casilla 24 de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

Exacción reguladora del 0 % en aplicación del:

Reglamento (CE) no 1431/94,

Forordning (EF) nr. 1431/94,

Verordnung (EG) Nr. 1431/94,

Texto en griego,

Regulation (EC) No 1431/94,

Règlement (CE) no 1431/94,

Regolamento (CE) n. 1431/94,

Verordening (EG) nr. 1431/94,

Regulamento (CE) nº 1431/94.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificado sólo se podrán presentar durante los diez primeros días de cada período definido en el artículo 2.

No obstante, las solicitudes de certificado correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1994 sólo podrán ser presentadas durante los diez primeros días de julio de 1994.

2. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, durante el período en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a productos del mismo grupo en el Estado miembro en el que se haya

presentado la solicitud ni en otros Estados miembros; en caso de que el mismo interesado presente más de una solicitud correspondiente a productos del mismo grupo ninguna de ellas será admisible.

No obstante, en el caso de los grupos 3 y 5, cada solicitante podrá presentar varias solicitudes de certificado de importación para productos incluidos en un único número de grupo, siempre que dichos productos sean originarios de países diferentes. Las solicitudes, referidas cada una de ellas a un solo país de origen, deberán presentarse al mismo tiempo a la autoridad competente de un Estado miembro. Se considerarán como una sola solicitud en lo que respecta a la cantidad máxima a que se refiere la letra b) del artículo 3 y a efectos de aplicación de la norma contenida en el párrafo anterior.

3. El quinto día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para cada uno de los productos de los grupos referidos. En esa comunicación se incluirán la lista de solicitantes y una relación de las cantidades solicitadas de cada grupo.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax, el día hábil establecido, utilizando el modelo del Anexo II, en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud, a los modelos de los Anexos II y III, en caso de que se hayan presentado solicitudes.

4. La Comisión decidirá lo antes posible en qué medida puede darse curso a las solicitudes contempladas en el artículo 3.

En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado certificados sean superiores a las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas. En caso de que este porcentaje sea inferior al 5 %, la Comisión podrá decidir no dar curso a las solicitudes y devolver las fianzas.

Dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación del porcentaje único de aceptación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, los agentes económicos podrán retirar sus solicitudes de certificado si la aplicación del mencionado porcentaje implica la fijación de una cantidad inferior a 20 toneladas. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión dentro de los cinco días siguientes a la retirada de las solicitudes y devolverán las fianzas correspondientes.

La Comisión determinará la cantidad sobrante que se añadirá a la cantidad disponible en el período siguiente de un mismo año y, en caso de cantidades no utilizadas, podrá transferir de un grupo a otro las de un mismo producto.

5. Los certificados se expedirán lo antes posible después de que la Comisión haya tomado una decisión.

6. Los certificados expedidos serán válidos en todo el territorio de la Comunidad.

Artículo 5

A los efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, los certificados de importación serán válidos durante un período de ciento cincuenta días a partir de su fecha de expedición efectiva.

No obstante, el período de validez de los certificados no podrá sobrepasar

el 31 de diciembre del año de su expedición.

Los certificados de importación expedidos en aplicación del presente Reglamento serán intransferibles.

Artículo 6

Las solicitudes de certificados de importación de cualquiera de los productos contemplados en el artículo 1 irán acompañadas de la constitución de una garantía de 50 ecus por cada 100 kilogramos.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88.

No obstante, pese a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del citado Reglamento, la cantidad importada al amparo del presente Reglamento no podrá ser superior a la mencionada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra « O » en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO no L 91 de 8. 4. 1994, p. 1.

(2) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.

(3) DO no L 152 de 24. 6. 1993, p. 1.

(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(5) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.

ANEXO I

EXACCION REGULADORA DEL 0 %

Carne de pollo

TABLA OMITIDA

Carne de pavo

ANEXO II

Aplicación del Reglamento (CE) nº 1431/94

TABLA OMITIDA

ANEXO III

Aplicación del Reglamento (CE) nº 1431/94

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/06/1994
  • Fecha de publicación: 23/06/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 26/06/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 1385/2007, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-L-2007-82116).
  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Reglamento 249/2007, de 8 de marzo (Ref. DOUE-L-2007-80340).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE la letra C) del art.3, por el Reglamento 997/97, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-1997-81008).
  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE núm. 189 de 23 de julio de 1994 (Ref. DOUE-L-1994-82538).
  • SE MODIFICA los arts. 4.1 y 32 y se sustituye el Anexo III, por Reglamento 2389/94, de 30 de septiembre (Ref. DOUE-L-1994-81511).
Referencias anteriores
Materias
  • Aves
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Productos agrícolas

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