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Documento DOUE-L-1994-80789

Reglamento (CE) nº 1306/94 de la Comisión, de 6 de junio de 1994, relativo a la interrupción de la pesca del salmón por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro.

Publicado en:
«DOCE» núm. 142, de 7 de junio de 1994, páginas 13 a 13 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80789

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando que el Reglamento (CE) no 3689/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, por el que se distribuyen las cuotas de capturas entre los Estados miembros para los buques que faenen en aguas de Lituania para el año 1994 (2), establece, para 1994, las cuotas de salmón;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión,

las capturas de salmón en las aguas de la división CIEM III d (aguas de Lituania) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro han alcanzado la cuota asignada para 1994,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de salmón en las aguas de la división CIEM III d (aguas de Lituania) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro han agotado la cuota asignada a la Comunidad para 1994.

Se prohíbe la pesca del salmón en las aguas de la división CIEM III d (aguas de Lituania) por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 1994.

Por la Comisión

Yannis PALEOKRASSAS

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO no L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.

(2) DO no L 341 de 31. 12. 1993, p. 91.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/06/1994
  • Fecha de publicación: 07/06/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 08/06/1994
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Pesca marítima
  • Pescado

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