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Documento DOUE-L-1994-80696

Reglamento (CE) nº 1168/94 de la Comisión, de 24 de mayo de 1994, por el que se fijan los precios comunitarios de producción para los claveles y las rosas, en aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 130, de 25 de mayo de 1994, páginas 21 a 22 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80696

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3551/88 (2), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 5,

Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del citado Reglamento (CEE) no 4088/87, los precios comunitarios de producción para los claveles de una sola flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña, aplicables durante períodos de dos semanas, son fijados dos veces por año, antes del 15 de mayo

y antes del 15 de octubre; que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 700/88 de la Comisión, de 17 de marzo de 1988, por el que se establecen determinadas normas de aplicación del régimen aplicable a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2917/93 (4), los precios de las rosas se fijan sobre la base de la media de las cotizaciones diarias de las variedades piloto de la categoría de calidad I registradas, durante los tres años anteriores, en los mercados representativos de la producción; que, por lo que se refiere a los claveles, dichos precios son fijados en las mismas condiciones tanto para el tipo estándar como para el tipo spray; que para establecer dicha media se excluyen las cotizaciones que se separan en un 40 % o más de la cotización media registrada en el mismo mercado durante el mismo período en los tres años anteriores;

Considerando que es conveniente determinar los precios comunitarios de producción para los períodos de dos semanas hasta el 6 de noviembre de 1994 sobre la base de los datos suministrados por los Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las plantas vivas y los productos de la floricultura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios comunitarios de producción de las rosas de flor grande, de las rosas de flor pequeña, de los claveles de una sola flor (estándar) y de los claveles de varias flores (spray), contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4088/87, para los períodos de dos semanas desde el 6 de junio de 1994 hasta el 6 de noviembre de 1994, se fijan en el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO no L 382 de 31. 12. 1987, p. 22.

(2) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 1.

(3) DO no L 72 de 18. 3. 1988, p. 16.

(4) DO no L 264 de 23. 10. 1993, p. 33.

ANEXO

Precios comunitarios de producción

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/05/1994
  • Fecha de publicación: 25/05/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 28/05/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Chipre
  • Flores
  • Floricultura
  • Importaciones
  • Israel
  • Jordania
  • Marruecos
  • Precios

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