LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,Visto el Reglamento (CEE) no 3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3818/92 (2), y, en particular, su artículo 9 Considerando que el Reglamento (CEE) no 816/89 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3831/92 (4), establece la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero de 1990; que, entre dichos productos, figuran los tomates, las alcachofas, los melones las fresas, los melocotones y los albaricoques;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3944/89 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3308/91 (6), establece las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas, denominado en lo sucesivo « MCI »;
Considerando que el Reglamento (CE) no 681/94 de la Comisión (7) determina para los citados productos los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 hasta el 1 de mayo de 1994; que las últimas perspectivas de envíos hacia el resto del mercado comunitario, salvo Portugal, así como la situación del mercado conducen a determinar un período I para los melones y las alcachofas; que conviene fijar, sobre la base de los criterios precitados, respectivamente un período II y I para los tomates, un período II y I para las fresas, un período I y II para los albaricoques y un período I y II para los melocotones hasta el 19 de junio; que teniendo en cuenta la gran sensibilidad del mercado de este producto, conviene fijar límites máximos indicativos para períodos muy breves, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3210/89;
Considerando que conviene recordar que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3944/89 relativas al seguimiento estadístico, a la utilización de los documentos de salida correspondientes a los envíos españoles y a las diversas comunicaciones de los Estados miembros, se aplican con objeto de
asegurar el funcionamiento del MCI;
Considerando que la necesidad de disponer de una información precisa justifica que se establezca una periodicidad frecuente en las comunicaciones a la Comisión relativas al seguimiento estadístico de los intercambios;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedan fijados en el Anexo los períodos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 para los melones y alcachofas del código NC citados en el Anexo.
2. Quedan fijados en el Anexo, para las fresas del código NC 0810 10 90 y 0810 10 10, para los tomates del código NC 0702 00 10, para los albaricoques del código NC 0809 10 00 y para las melocotones del código NC ex 0809 30 00:
- los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión
y
- los períodos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89.
Artículo 2
1. En los envíos de productos mencionados en el artículo 1 desde España al resto del mercado comunitario con excepción de Portugal, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3944/89, con excepción de los artículos 5 y 7.
No obstante, la comunicación prevista en el apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento se efectuará a más tardar cada martes respecto a las cantidades enviadas durante la semana anterior.
2. Las comunicaciones previstas en el párrafo primero del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3944/89 respecto a los productos citados en el apartado 2 del artículo 1 sometidos a un período II o a un período III, se enviarán a la Comisión semanalmente, a más tardar cada martes respecto a la semana anterior.
Durante la aplicación de un período I, estas comunicaciones se enviarán una vez al mes, a más tardar el día 5 respecto a los datos correspondientes al mes anterior; en su caso, se hará constar la mención « nada ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de mayo de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 6.
(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 15.
(3) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35.
(4) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 47.
(5) DO no L 379 de 28. 12. 1989, p. 20.
(6) DO no L 313 de 14. 11. 1991, p. 13.
(7) DO no L 83 de 26. 3. 1994, p. 45.
ANEXO
Determinación de los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 y límites máximos a que se refiere el artículo 83 del Acta de adhesión
(TABLA OMITIDA).
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