LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1994 por el Reglamento (CE) no 3668/93 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3831/90 se concederá la suspensión de los derechos de aduana para el período del 1 de enero al 30 de junio de 1994 a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los límites máximos arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos límites máximos individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana, podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;
Considerando que para los productos de los números de orden, códigos de la nomenclatura contemplada y orígenes indicados a continuación en el cuadro, el límite máximo individual se fija en los niveles indicados en dicho cuadro; que en la fecha indicada a continuación, las importaciones de dichos
productos en la Comunidad han alcanzado por imputación dicho límite máximo:
Límite máximo
Número de orden Origen (en ecus) Fecha
10.0250 México 347 500 15. 2. 1994
10.0370 China 405 500 15. 2. 1994
10.0409 Lituania 750 000 14. 3. 1994
10.0430 Brasil 386 000 5. 2. 1994
10.0430 Pakistán 386 000 28. 1. 1994
10.0435 China 463 000 7. 2. 1994
10.0670 India 2 205 000 26. 1. 1994
10.0680 Indonesia 1 563 000 26. 1. 1994
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 26 de abril de 1994, la percepción de los derechos de aduana, suspendida para el período del 1 de enero al 30 de junio de 1994 en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos indicados en el cuadro siguiente:
Número de Código NC Designación de la mercancía Origen
orden
10.0250 2922 41 00 Lisina y sus ésteres; sales México
de estos productos
10.0370 2937 21 00 Cortisona, hidrocortisona, China
Prednisona (dehidrocortisona)
et prednisolona
(dehidrocortisona)
Acetatos de cortisona o de
hidrocortisona
10.0409 3102 30 Nitrato de amonio, mezclas de Lituania
nitrato y
3102 40 mezclas de urea con nitrato
de amonio
3102 80 00
10.0430 3503 00 10 Gelatinas y sus derivados Brasil
Pakistán
10.0435 3802 10 00 Carbones activados China
10.0670 6403 Calzado con suela de caucho India
10.0680 6404 Calzado con suela de caucho, Indonesia
plástico, cuero natural,
artificial o regenerado y
parte superior (corte) de
materias textiles
6405 90 10 Los demás calzados con suela
de caucho, plástico, cuero
natural, artificial o
regenerado
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1994.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.
(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 22.
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