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Documento DOUE-L-1994-80419

Decisión del Consejo, de 21 de marzo de 1994, por la que se modifica la Decisión 77/270/Euratom, con objeto de habilitar a la Comisión a contraer empréstitos Euratom para contribuir a la financiación de la mejora del grado de seguridad y eficacia del parque nuclear de determinados terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 84, de 29 de marzo de 1994, páginas 41 a 43 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80419

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 1, 2, 172 y 203,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que la Comunidad Europea de la Energía Atómica se creó con la preocupación de establecer condiciones de seguridad que eviten todo riesgo para la vida y la salud de las poblaciones; que los Estados miembros deseaban asociar otros países a su acción y cooperar con las organizaciones internacionales interesadas en el desarrollo pacífico de la energía atómica;

Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros han decidido, en el marco del grupo de los 24, realizar un esfuerzo concertado con objeto de llevar a cabo acciones destinadas a apoyar el proceso de reforma actualmente en marcha en los países de la Europa central y oriental, así como en la Comunidad de Estados Independientes (CEI), y han aprobado medidas de ayuda económica en favor de dichos países; que a fin de aumentar la eficacia de dicho esfuerzo concertado conviene recurrir a la cooperación de otras instancias internacionales persiguiendo ese mismo objetivo, evitando con

ello la dispersión de los recursos humanos y financieros necesarios;

Considerando que, en relación con la mejora de la seguridad nuclear en la Europa Central y Oriental y en la CEI, existe la necesidad de una estrategia coherente que adopte un planteamiento a largo plazo y que tenga en cuenta los factores tecnológicos, la cultura y las prácticas de seguridad, así como el balance energético global de cada uno de los países interesados;

Considerando que algunos de dichos países poseen instalaciones nucleares con un nivel de seguridad insuficiente, cuyos incidentes de funcionamiento pueden tener repercusiones sobre todo el continente; que dichos países no pueden renunciar a continuar la explotación de la energía nuclear;

Considerando la necesidad de integrar la cuestión de la seguridad nuclear en la problemática de las opciones energéticas globales de Europa Central y Oriental y de la CEI, teniendo en cuenta el informe elaborado en junio de 1993 conjuntamente por el Banco Mundial, la Agencia Internacional de la Energía (AEI) y el Banco Europeo para la Reconstrucción y el Desarrollo;

Considerando que conviene insistir cerca de todos los países que disponen de instalaciones de producción de energía eléctrica nuclear para que ratifiquen los convenios internacionales en materia de responsabilidad civil o, de manera transitoria, para que adopten medidas obligatorias equivalentes;

Considerando que la Comunidad debe dotarse de los medios necesarios para responder a las demandas de la población de los Estados miembros en lo que respecta a la seguridad y la calidad del medio ambiente; que, especialmente, es preciso realizar acciones en determinados países de la Europa central y oriental, así como en determinados Estados de la CEI, para adaptar determinadas instalaciones nucleares existentes o, si es necesario, desmantelar otras cuya adaptación se justifique técnica o económicamente;

Considerando que las actuaciones emprendidas por la Comunidad para mejorar, en el marco de los programas PHARE y TACIS, el nivel de seguridad de las instalaciones nucleares consisten, entre otras cosas, en estudios destinados a descubrir los puntos débiles y sugerir operaciones concretas para remediarlos; que la asistencia técnica dará lugar a propuestas de programas para la adaptación de determinadas instalaciones nucleares en servicio o en construcción y la paralización y el desmantelamiento de otras instalaciones; que a la Comunidad le interesa que esas acciones de reestructuración se lleven a buen término;

Considerando que las inversiones requeridas por la adaptación de las instalaciones nucleares en determinados países de la Europa central y oriental, así como en determinados Estados de la CEI, son de una dimensión tal que dichos países no pueden acometerlas y que estos problemas precisan soluciones urgentes;

Considerando que debe movilizarse una parte importante de los recursos financieros disponibles; que con este propósito, procede modificar la Decisión 77/270/Euratom (3), que habilita a la Comisión a contraer empréstitos Euratom para permitir la financiación de inversiones en el sector de la energía nuclear, con objeto de ampliar el campo de aplicación a determinados países que se benefician del programa PHARE y a determinados Estados de la CEI para permitir la mejora del grado de seguridad y eficacia de su parque nuclear y con ello mejorar la protección de las personas y del

medio ambiente;

Considerando que mediante Decisión 77/271/Euratom (4) se fijó el límite de los empréstitos Euratom en 4 000 millones de ecus y que al 31 de diciembre de 1991, el importe de las operaciones realizadas a cuenta de dicho límite ascendía a 2 876 millones de ecus y que a causa de la disminución de la actividad del sector, así como de los cambios de actitud política frente a ello en determinados Estados miembros, los proyectos nucleares en la Comunidad no recurrirán asiduamente, en los próximos años, a estas posibilidades de financiación;

Considerando que los países beneficiarios actuarán como fiadores de los préstamos concedidos, en virtud de la presente Decisión, y que, cuando resulte apropriado, se contemplarán también otras garantías de primer orden;

Considerando que la cuestión de la financiación de la seguridad es indisociable de una estrategia coherente de opciones energéticas;

Considerando que es necesario completar las acciones a corto plazo con la concesión de préstamos a medio y largo plazo, sobre la base de una estrategia coherente que prevea, en particular, la sustitución y el desmantelamiento de las centrales nucleares menos seguras,

DECIDE:

Artículo único

Se sustituye el artículo 1 de la Decisión 77/270/Euratom por el siguiente texto:

« Artículo 1

Se habilita a la Comisión a contraer, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) dentro del límite de los importes fijados por el Consejo, empréstitos cuyo producto se destinará, en forma de préstamos, a la financiación, en el interior de la Comunidad, de proyectos de inversión que tengan por objeto la producción industrial de electricidad de origen nuclear y las instalaciones industriales del ciclo del combustible.

Se habilita asimismo a la Comisión a contraer empréstitos, con la misma limitación, cuyo producto se destinará, en forma de préstamos, a la financiación de proyectos destinados a reforzar la seguridad y la eficacia del parque nuclear de los terceros países que figuran en el Anexo.

Para poder acogerse a la financiación, los proyectos deberán:

- afectar a centrales nucleares de energía o a instalaciones del ciclo del combustible, en servicio o en construcción, es decir prever el desmantelamiento de instalaciones cuya adaptación se justifique técnica o económicamente;

- contar con todas las autorizaciones exigidas a nivel nacional, especialmente la conformidad de las autoridades responsables de la seguridad;

- haber recibido un dictamen favorable de la Comisión desde el punto de vista técnico y económico.

La Comisión sólo contratará empréstitos dentro de los límites de las solicitudes de préstamo que se le hayan sometido.

Las operaciones de empréstito y las operaciones de préstamo correspondientes se expresarán en la misma unidad monetaria y se realizarán en las mismas condiciones para el reembolso del principal y el pago de los intereses. Los

gastos en que incurra la Comunidad con objeto de la celebración y ejecución de cada operación correrán a cargo de las empresas beneficiarias. »

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

Y. PAPANTONIOU

(1) DO no C 22 de 26. 1. 1993, p. 11.

(2) DO no C 44 de 14. 2. 1994.

(3) DO no L 88 de 6. 4. 1977, p. 9.

(4) DO no L 88 de 6. 4. 1977, p. 11. Decisión modificada por última vez por la Decisión 90/212/Euratom (DO no L 112 de 3. 5. 1990, p. 26).

ANEXO

Lista de terceros países que pueden acogerse a la financiación - República de Bulgaria

- República de Hungría

- Lituania

- Rumanía

- República de Eslovenia

- República Checa

- República Eslovaca

- Federación de Rusia

- República de Armenia

- Ucrania

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/03/1994
  • Fecha de publicación: 29/03/1994
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 1 de la Decisión 77/270, de 29 de marzo (Ref. DOUE-L-1977-80090).
Materias
  • Armenia
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Energía nuclear
  • Eslovaquia
  • Eslovenia
  • Federación de Rusia
  • Hungría
  • Inversiones
  • Lituania
  • Préstamos
  • República Checa
  • República Popular de Bulgaria
  • Rumanía
  • Ucrania
  • Unión Europea

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