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EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia, firmado en Brueselas el 5 de octubre de 1973,
Visto el Protocolo nº 3 relativo a la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa, en lo sucesivo denominado "el Protocolo nº 3" y, en particular, su artículo 28,
Considerando que la escasez de materias primas en la Comunidad Económica Europea y los países de la AELC y las condiciones económicas internacionales del comercio del "metal mixto" de la partida SA ex 2805 hacen necesaria una adaptación de las normas de origen establecidas para este producto en el Protocolo nº 3,
DECIDE:
Artículo 1
Las partidas, descripciones y normas correspondientes que figuran en la lista aneja a la presente Decisión sustituirán a las partidas, descripciones y normas correspondientes que figuran en la lista del Anexo III del Protocolo nº 3 del Acuerdo CEE-Finlandia.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 1993.
Por el Comité mixto
El Presidente
E. LIIKANEN
ANEXO
Lista de las elaboraciones o transformaciones que deberán aplicarse a las materias no originarías para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario
(TABLA OMITIDA)
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