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Documento DOUE-L-1994-80190

Reglamento (CE) nº 354/94 del Consejo, de 14 de febrero de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de un límite máximo comunitario preferencial para determinados productos petrolíferos refinados en Turquía y por el que se establece una vigilancia comunitaria de las importaciones de dichos productos (1994).

Publicado en:
«DOCE» núm. 46, de 18 de febrero de 1994, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80190

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 7 del Protocolo complementario del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Europea y Turquía con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad (1), firmado en Ankara el 30 de junio de 1973 y que entró en vigor el 1 de marzo de 1986 (2), prevé la suspensión total de los derechos de aduana aplicables a ciertos productos petrolíferos del capítulo 27 del arancel aduanero común, refinados en Turquía, para un contingente arancelario comunitario de un volumen anual de 340 000 toneladas; que para los productos afectados es conveniente prever, con carácter provisional, un ajuste de las ventajas arancelarias previstas, que consiste esencialmente en una sustitución del contingente arancelario comunitario por un límite máximo, cuyo volumen, por encima del cual podrán restablecerse los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países, tras aumentos sucesivos, ha ascendido a 740 250 toneladas;

Considerando que la aplicación del régimen de límite máximo requiere que la Comunidad esté regularmente informada de la evolución de las importaciones de dichos productos refinados en Turquía; que, por consiguiente, procede someter la importación de dichos productos a un sistema de vigilancia;

Considerando que en ejercicio de sus obligaciones internacionales incumbe a la Comunidad decidir la apertura de límites máximos; que nada se opone a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos límites máximos, los Estados miembros recurran a un modo de gestión basado en la asignación al límite máximo a nivel comunitario, de las importaciones de los productos considerados, a medida que se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que dicho modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer los derechos del arancel aduanero común una vez que se alcance dicho límite máximo a nivel comunitario;

Considerando que dicho modo de gestión requiere una colaboración estrecha y especialmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe estar en condiciones, en particular, de seguir el estado de asignación respecto al límite máximo e informar de ello a los Estados miembros; que dicha colaboración debe ser tanto más estrecha cuanto que la Comisión ha de estar en condiciones de adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos del arancel aduanero común cuando se alcance el límite máximo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedan suspendidos en su totalidad desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1994 los derechos aplicables a la importación en la Comunidad de los productos petrolíferos refinados en Turquía, indicados en el apartado 2, para un límite máximo comunitario de 740 250 toneladas.

2. Los productos petrolíferos a los que se aplicará el apartado 1 son los siguientes:

----------------------------------------------------------------------------

Número |Código NC |Designación de la mercancía

de | |

orden | |

----------------------------------------------------------------------------

13.0010 |2710 00 |Aceites de petróleo o de minerales bituminosos

| |(distintos de los aceites crudos); preparaciones no

| |expresadas ni comprendidas en otras partidas con una

| |proporción en peso de aceites de petróleo o de

| |minerales bituminosos igual o superior a 70 % y en las

| |que estos aceites constituyan el elemento base:

| |- Aceites ligeros:

| |- - Que se destinen a otros usos:

| |- - - Gasolinas especiales:

|2710 00 21 |- - - - White spirit

| |

|2710 00 25 |- - - - Los demás

| |

| |- - - Los demás:

| |- - - - Gasolinas para motores:

|2710 00 26 |- - - - - Gasolinas de aviación

| |

| |- - - - - Las demás, con un contenido en plomo:

| |- - - - - - Igual o inferior a 0,013 g por litro:

|2710 00 27 |- - - - - - - Con un octanaje inferior a 95

| |

|2710 00 29 |- - - - - - - Con un octanaje igual o superior a 95 pero

| |inferior a 98

|2710 00 32 |- - - - - - - Con un octanaje igual o superior a 98

| |

| |- - - - - - Superior a 0,013 g por litro:

|2710 00 34 |- - - - - - - Con un octanaje inferior a 98

| |

|2710 00 36 |- - - - - - - Con un octanaje igual o superior a 98

| |

|2710 00 37 |- - - - Carburorreactores, de gasolina

| |

|2710 00 39 |- - - - Los demás aceites ligeros

| |

| |- Aceites medios:

| |- - Que se destinen a otros usos:

| |- - - Petróleo lampante:

|2710 00 51 |- - - - Carburorreactores

| |

|2710 00 55 |- - - - Los demás

| |

|2710 00 59 |- - - Los demás

| |

| |- Aceites pesados:

| |- - Gasóleo:

|2710 00 69 |- - - Que se destinen a otros usos

| |

| |- - Fuel oil:

|2710 00 74 |- - - - Con un contenido en azufre inferior o igual a 1

| |%

|2710 00 76 |- - - - Con un contenido en azufre superior a 1 % sin

| |exceder de 2 %

|2710 00 77 |- - - - Con un contenido en azufre superior a 2 % sin

| |exceder de 2,8 %

|2710 00 78 |- - - - Con un contenido en azufre superior a 2,8 %

| |

|2710 00 85 |- - - Que se destinen a mezclas conforme a las

| |condiciones de la nota complementaria 6 del presente

| |capítulo (1)

| |- - - Que se destinen a otros usos:

|2710 00 87 |- - - - Aceites para motores, compresores y turbinas

| |

|2710 00 88 |- - - - Líquidos para transmisiones hidráulicas

| |

|2710 00 89 |- - - - Aceites blancos, parafina líquida

| |

|2710 00 92 |- - - - Aceites para engranajes

| |

|2710 00 94 |- - - - Aceites para la metalurgia, aceites de desmoldeo

| |, aceites anticorrosivos

|2710 00 96 |- - - - Aceites para aislamiento eléctrico

| |

|2710 00 98 |- - - - Los demás aceites lubricantes y los demás

| |

|2711 |Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos:

| |- Licuados:

|2711 12 |- - Propano:

| |- - - Los demás:

| |- - - - Que se destinen a otros usos

|2711 12 94 |- - - - - De pureza superior al 90 % pero inferior al 99

| |%

|2711 12 96 |- - - - - Mezclas de propano y butano con un contenido

| |de propano superior al 50 % pero inferior o igual al 70

| |%

|2711 12 98 |- - - - - Los demás

| |

|2711 13 |- - Butano:

| |- - - Que se destinen a otros usos

|2711 13 91 |- - - - De pureza superior al 90 % pero inferior al 95 %

| |

|2711 13 93 |- - - - Mezclas de butano y propano con un contenido de

| |butano superior al 50 % pero inferior o igual al 65 %

|2711 13 98 |- - - - Los demás

| |

|2712 |Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina

| |, «slack wax», ozquerita, cera de lignito, cera de turba

| |, otras ceras minerales y productos similares obtenidos

| |por síntesis y/o por otros procedimientos, incluso

| |coloreados:

|2712 10 |- Vaselina:

|2712 10 10 |- - En bruto

| |

|2712 10 90 |- - Los demás

| |

|2712 20 00 |- Parafina que contenga menos de un 0,75 % de aceite en

| |peso

|2712 90 |- Los demás:

| |- - Los demás:

| |- - - En bruto:

|2712 90 39 |- - - - Que se destinen a otros usos

| |

|2712 90 90 |- - - Los demás

| |

|2713 |Coque de petróleo, betún de petróleo y otros residuos de

| |los aceites de petróleo o de minerales bituminosos:

|2713 90 |- Los demás residuos de los aceites de petróleo o de

| |minerales bituminosos:

|2713 90 90 |- - Los demás

| |

----------------------------------------------------------------------------

(1) La inclusión en este código NC se subordinará a las condiciones

previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

3. Las importaciones de los productos petrolíferos contemplados en el apartado 1 estarán sometidas a una vigilancia comunitaria.

4. Las asignaciones al límite máximo se efectuarán a medida que los productos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre práctica.

5. El estado de agotamiento del límite máximo se comprobará a nivel comunitario en función de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 4.

6. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las importaciones efectuadas según las modalidades contempladas en el presente artículo y con la periodicidad y en los plazos indicados en el artículo 3.

Artículo 2

Una vez que se haya alcanzado a nivel comunitario el límite máximo mencionado en el apartado 1 del artículo 1, la Comisión podrá restablecer, mediante Reglamento y hasta el final del año civil, la recaudación de los derechos normalmente aplicables.

Artículo 3

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día de cada mes, la relación de las asignaciones realizadas el mes anterior. A instancias de la Comisión, comunicarán la relación de las asignaciones cada diez días y la remitirán en un plazo de cinco días exactos a partir de la expiración de cada período de diez días.

Artículo 4

Para garantizar la aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará todas las medidas pertinentes, en estrecha colaboración con los Estados miembros.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

Y. PAPANTONIOU

____________________

(1) DO nº L 361 de 31. 12. 1977, p. 2.

(2) DO nº L 48 de 26. 2. 1986, p. 36.

(3) La inclusión en este código NC se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/02/1994
  • Fecha de publicación: 18/02/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1994
  • Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1994, los derechos Aduaneros Mencionados.
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Productos petrolíferos
  • Turquía

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