EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que se han celebrado Protocolos adicionales a los Acuerdos de cooperación entre, por una parte, la Comunidad Europea y, por otra, Chipre (1), Egipto (2), Jordania (3), Israel (4), Túnez (5), Siria (6), Malta (7), y Marruecos (8); que dichos Protocolos prevén una reducción progresiva, para determinados productos agrícolas originarios de dichos países cubiertos por los respectivos Acuerdos, de los derechos de aduana aplicables en el marco de las cantidades de referencia y de una vigilancia estadistica comunitaria dentro de los calendarios prefijados;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 451/89 del Consejo, de 20 de febrero de 1989, relativo a los procedimientos que deben aplicarse a diversos productos agrícolas originarios de determinados países terceros mediterráneos (9), determina el procedimiento de vigilancia en cuestión;
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) nº 1764/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, por el que se modifica el régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Malta, Marruecos, Siria y Túnez (10), la Comunidad ha procedido, de forma autónoma, a un aumento de los volúmenes de estas cantidades de referencia, en tramos iguales del 3 % o 5 % anual a partir del 1 de enero de 1992, y que para el año 1994 los volúmenes respectivos se elevan a los niveles indicados en el Anexo;
Considerando que, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales, compete a la Comunidad abrir cantidades de referencia y establecer un sistema de vigilancia estadística en lo que concierne a los productos que
figuran en el Anexo, para que los servicios competentes de la Comisión puedan establecer un balance anual de los intercambios para cada producto agrícola en cuestión y proceder eventualmente a la aplicación del procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 451/89;
Considerando que, para asegurar la eficacia del sistema de vigilancia, los Estados miembros procederán a imputar las importaciones de los productos de que se trate sobre las cantidades de referencia a medida que estos productos sean presentados en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que procede, pues, abrir en 1994 las cantidades de referencia para los productos que figuran en el Anexo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las importaciones en la Comunidad, en 1994, de determinados productos originarios de Chipre, Egipto, Jordania, Israel, Túnez, Siria, Malta y Marruecos quedarán sometidas a cantidades de referencia dentro de calendarios preestablecidos y a una vigilancia estadística comunitaria.
La designación de los productos contemplados en el párrafo primero, su número de orden, su código NC, su código Taric y los volúmenes y calendarios de aplicación de las cantidades de referencia se indican en el cuadro que figura en el Anexo.
2. Los Estados miembros efectuarán las imputaciones a las cantidades de referencia a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica, acompañados de un certificado de circulación de las mercancías conforme a las reglas fijadas por el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios, anejo a cada uno de los Acuerdos de cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y los países contemplados en el párrafo primero del apartado 1, por otra.
Cuando el certificado de circulación de las mercancías se presente a posteriori, la imputación a la cantidad de referencia correspondiente se efectuará en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.
El estado de agotamiento de las cantidades de referencia se comprobará a nivel de la Comunidad, basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el párrafo primero y comunicadas a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas en aplicación de lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 2658/87 (11) y 1736/75 (12).
Artículo 2
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
Th. PANGALOS
_______________
(1) DO nº L 393 de 31. 12. 1987, p. 2.
(2) DO nº L 297 de 21. 10. 1987, p. 11.
(3) DO nº L 297 de 21. 10. 1987, p. 19.
(4) DO nº L 327 de 30. 11. 1988, p. 36.
(5) DO nº L 297 de 21. 10. 1987, p. 36.
(6) DO nº L 327 de 30. 11. 1988, p. 58.
(7) DO nº L 81 de 23. 3. 1989, p. 1.
(8) DO nº L 224 de 13. 8. 1988, p. 18.
(9) DO nº L 52 de 24. 2. 1989, p. 7.
(10) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 9.
(11) DO nº L 256 de 7. 9. 1987, p. 1; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 3080/93 (DO nº L 277 de 10. 11. 1993, p. 1).
(12) DO nº L 183 de 14. 7. 1975, p. 3; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1629/88 (DO nº L 147 de 14. 6. 1988, p. 1).
ANEXO
TABLA OMITIDA
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