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Documento DOUE-L-1994-80133

Decisión nº 265/94/CECA de la Comisión, de 1 de febrero de 1994, relativa a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo Europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra.

Publicado en:
«DOCE» núm. 32, de 5 de febrero de 1994, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80133

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 74 y el párrafo primero de su artículo 95,

Considerando que el 16 de diciembre de 1991 se firmó en Bruselas un Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, en adelante denominado « el Acuerdo »;

Considerando que, en espera de la entrada en vigor del Acuerdo europeo, las disposiciones de este último relativas al comercio y a las medidas de acompañamiento entraron en vigor a partir del 1 de marzo de 1992 mediante un Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Polonia, por otra, firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991 (1);

Considerando que, tras las conclusiones del Consejo Europeo de Copenhague de los días 21 y 22 de junio de 1993 relativas a nuevas concesiones comerciales en favor de los países de Europa central y oriental, el 5 de enero de 1994 se firmó entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y sus Estados miembros, por una parte, y Polonia, por otra un Protocolo adicional a los Acuerdos europeos e interinos (2);

Considerando que la Decisión nº 522/92/CECA de la Comisión (3) establece determinadas medidas de aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Polonia, por otra;

Considerando que es necesario establecer las medidas de aplicación de diversas disposiciones del Acuerdo, y particularmente las contenidas en el Protocolo nº 2 sobre productos CECA, recogiendo las mismas disposiciones que las contenidas en la Decisión nº 522/92/CECA;

Considerando que la Comunidad Económica Europea fijó dichas medidas mediante el Reglamento (CE) nº 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra (4);

Considerando que, por lo que respecta a las medidas de protección comercial, procede establecer las disposiciones especiales relativas a las normas generales establecidas particularmente en la Decisión nº 2424/88/CECA de la Comisión, de 29 de julio de 1988, relativa a la defensa contra las

importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (5), en la medida en que las disposiciones del Acuerdo lo hagan necesario;

Considerando que, con ocasión del examen destinado a determinar si debe adoptarse una medida de protección, procede tener en cuenta los compromisos definidos en el presente Acuerdo;

Considerando que procede garantizar que las medidas de aplicación del Acuerdo tengan la máxima homogeneidad posible tanto en la Comunidad Europea del Carbón y del Acero como en la Comunidad Económica Europea;

Considerando que ciertas actuaciones establecidas en el Acuerdo sobrepasan los poderes de actuación establecidos en el Tratado, y que en este caso es necesario recurrir a lo dispuesto en el artículo 95, previa consulta al Comité consultivo CECA y previo dictamen favorable del Consejo por unanimidad,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Comisión podrá decidir, previo dictamen favorable del Consejo, si somete al Consejo de asociación creado por el Acuerdo las medidas previstas en el artículo 28 y en el apartado 2 del artículo 115 del Acuerdo. En su caso, la Comisión adoptará dichas medidas según el mismo procedimiento.

La Comisión podrá adoptar estas decisiones por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro.

Artículo 2

1. En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Comunidad, de las medidas previstas en el artículo 8 del Protocolo nº 2, la Comisión, después de instruir el expediente por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con el Acuerdo. En su caso, adoptará las medidas de salvaguardia previo dictamen favorable del Consejo, excepto en los casos de subvenciones, en los que se aplicará la Decisión nº 2424/88/CECA, adoptándose estas últimas medidas de acuerdo con los procedimientos establecidos por dicha Decisión. Estas medidas sólo se adoptarán en las condiciones previstas por el artículo 8 del Protocolo nº 2 del Acuerdo.

2. En caso de prácticas que puedan exponer a la Comunidad a medidas adoptadas por Polonia de conformidad con el artículo 8 del Protocolo nº 2 del Acuerdo, la Comisión, después de efectuar la instrucción del expediente, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con los principios consignados en el Acuerdo. En su caso, tomará las decisiones oportunas con arreglo a criterios derivados de los artículos 65 y 66 del Tratado, del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de las normas sobre estas ayudas de Estado, incluido el Derecho derivado.

Artículo 3

En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Comunidad, de las medidas previstas en el artículo 29 del Acuerdo, la Comisión decidirá la adopción de medidas antidumping con arreglo a las normas establecidas por la Decisión nº 2424/88/CECA y respetando las medidas previstas en el apartado 2 y las letras b) o d) del apartado 3 del artículo 33 del Acuerdo.

Artículo 4

1. Cuando un Estado miembro solicite a la Comisión la aplicación de medidas de salvaguardia de conformidad con los artículos 30 o 31 del Acuerdo, y si la Comisión decide no aplicar medidas de salvaguardia, esta última informará de ello al Consejo y a los Estados miembros en un plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro.

Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información necesaria para justificar sus solicitudes de aplicación de medidas de salvaguardia.

Todo Estado miembro podrá plantear al Consejo la decisión de la Comisión en un plazo máximo de diez días laborables siguientes a la comunicación de dicha decisión.

En caso de que el Consejo, por la mayoría cualificada prevista en el párrafo cuarto del artículo 28 del Tratado, manifieste la intención de adoptar una decisión diferente, la Comisión informará de ello a Polonia sin demora y le notificará la apertura de las consultas en el Consejo de asociación previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 33 del Acuerdo.

El Consejo, por mayoría cualificada y en el plazo de un mes tras la celebración de consultas en dicho Consejo con Polonia, podrá solicitar a la Comisión que adopte medidas de salvaguardia.

2. Si la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, comprobare que procede aplicar medidas de salvaguardia de conformidad con los artículos 30 o 31 del Acuerdo,

- informará de ello inmediatamente a los Estados miembros o, si accede a la solicitud de un Estado miembro, en un plazo de tres días laborables a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud,

- consultará al Comité mencionado en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 3942/93 en adelante denominado « el Comité »,

- informará al mismo tiempo de ello a Polonia y notificará al Consejo de asociación la apertura de las negociaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 33 del Acuerdo,

- comunicará de manera simultánea al Consejo de asociación toda información necesaria para tales consultas.

3. Las consultas en el Consejo de asociación se considerarán en cualquier caso finalizadas al expirar un plazo de treinta días a partir de la notificación prevista en el párrafo cuarto del apartado 1 o en el apartado 2.

Una vez finalizadas las consultas o, en su caso, al expirar dicho plazo de treinta días, y en caso de que no haya podido llegarse a ningún otro acuerdo, la Comisión, previa consulta al Comité, podrá adoptar las medidas apropiadas para la aplicación de los artículos 30 o 31 del Acuerdo.

4. La decisión contemplada en el apartado 3 se comunicará inmediatamente al Consejo, a los Estados miembros y a Polonia; también se notificará al Consejo de asociación.

Dicha decisión será inmediatamente aplicable.

5. Todo Estado miembro podrá plantear al Consejo la decisión de la Comisión contemplada en el apartado 3 en un plazo de diez días laborables siguientes a la comunicación de esta decisión.

6. A falta de decisión de la Comisión con arreglo al párrafo segundo del apartado 3 en un plazo de diez días laborables siguientes al final de las consultas en el Consejo de asociación o, en su caso, a la expiración del plazo de treinta días, cualquier Estado miembro que haya recurrido a la Comisión con arreglo al apartado 2, podrá recurrir al Consejo.

7. En los casos mencionados en el apartado 5, el Consejo, por mayoría cualificada y en un plazo de un mes, podrá solicitar a la Comisión que adopte medidas de salvaguardia diferentes y, en los casos mencionados en el apartado 6, podrá solicitar a la Comisión que adopte medidas.

Artículo 5

1. En caso de circunstancias excepcionales con arreglo a la letra d) del apartado 3 del artículo 33 del Acuerdo, la Comisión podrá adoptar medidas de salvaguardia inmediatas en los casos contemplados en los artículos 30 o 31 del Acuerdo.

2. Si la Comisión recibiere una solicitud de un Estado miembro, decidirá dentro de los cinco días laborables siguientes a la recepción de dicha solicitud.

La decisión de la Comisión se comunicará al Consejo y a los Estados miembros.

3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 4.

Se aplicará el procedimiento previsto en los apartados 5 a 7 del artículo 4. A falta de decisión de la Comisión en el plazo mencionado en el apartado 2, todo Estado miembro que haya recurrido a la Comisión podrá recurrir al Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en los párrafos anteriores.

Artículo 6

La Comisión cursará las notificaciones de la Comunidad al Consejo de asociación a que se refiere el Acuerdo.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día de la entrada en vigor del Acuerdo europeo.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 1994.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO nº L 114 de 30. 4. 1992, p. 2.

(2) DO nº L 25 de 29. 1. 1994, p. 2.

(3) DO nº L 56 de 29. 2. 1992, p. 35.

(4) DO nº L 319 de 21. 12. 1993, p. 4.

(5) DO nº L 209 de 2. 8. 1988, p. 18.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 01/02/1994
  • Fecha de publicación: 05/02/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio
  • Comunidad Económica Europea
  • Polonia
  • Unión Europea

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