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Documento DOUE-L-1994-80116

Reglamento (CE) nº 195/94 de la Comisión, de 12 de enero de 1994, por el que se modifican los Anexos I, II, III, V, VII, VIII y IX del Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles de terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 29, de 2 de febrero de 1994, páginas 1 a 104 (104 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80116

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países (1), modificado por el Reglamento (CE) nº 3617/93 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 19 en conjunción con el artículo 17, del mismo,

Considerando que la Comisión ha negociado con Albania, Armenia, Azerbaiján, Bielorrusia, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Letonia, Lituania, Moldavia, Mongolia, la Federación Rusa, Eslovenia, Tajikistán, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán acuerdos bilaterales para el comercio de productos textiles;

Considerando que la Comisión ha negociado con Rumanía y Bulgaria protocolos adicionales de los Acuerdos europeos para el comercio de productos textiles;

Considerando que el Consejo ha decidido mediante la Decisión de 20 de diciembre de 1993 aplicar estos 19 acuerdos o protocolos de los Acuerdos europeos con carácter provisional;

Considerando que se han introducido modificaciones en la nomenclatura combinada aplicable desde el 1 de enero de 1994;

Considerando que, por tanto, es necesario modificar los Anexos del Reglamento (CEE) nº 3030/93 para tener en cuenta la Decisión del Consejo sobre la aplicación provisional de los 19 acuerdos y protocolos y las modificaciones de la nomenclatura combinada;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo I del presente Reglamento sustituirá al Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3030/93.

El Anexo II del presente Reglamento sustituirá al Anexo II del Reglamento (CEE) nº 3030/93.

El Anexo III del presente Reglamento sustituirá al Anexo III del Reglamento (CEE) nº 3030/93.

El Anexo IV del presente Reglamento sustituirá al Anexo V del Reglamento (CEE) nº 3030/93.

El Anexo V del presente Reglamento sustituirá al Anexo VII del Reglamento (CEE) nº 3030/93.

El Anexo VI del presente Reglamento sustituirá al Anexo VIII del Reglamento (CEE) nº 3030/93.

El Anexo VII del presente Reglamento sustituirá al Anexo IX del Reglamento (CEE) nº 3030/93.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 1994.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO nº L 275 de 8. 11. 1993, p. 1.

(2) DO nº L 328 de 29. 12. 1993, p. 22.

ANEXO I

«ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTICULO 1 (1)

1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (2).

2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

3. La expresión "prendas para bebé " comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

_______________

(1) Abarca únicamente a las categorías 1 a 114, a excepción de Albania, Armenia, Azerbaiján, Bielorrusia, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Letonia, Lituania, Moldavia, Mongolia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Vietnam, para los que abarca las categorías 1 a 161 y de Bulgaria, la República Checa, Hungría, Polonia, la Federación Rusa, Rumanía y la

República Eslovaca para los que abarca las categorías 1 a 123. En el caso de Bulgaria, la República Checa, Hungría, Polonia, Rumanía y la República Eslovaca, las categorías 115 a 123 se incluyen en el grupo III B.

(2) En el caso de Albania, Armenia, Azerbaiján, Bielorrusia, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Letonia, Lituania, Moldavia, Mongolia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Vietnam, los productos incluidos en cada categoría quedan determinados por los códigos NC. Cuando dichos códigos aparecen señalados con "ex", los productos incluidos en cada categoría quedan determinados por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente.

GRUPO I A

TABLA OMITIDA

GRUPO I B

TABLA OMITIDA

GRUPO II A

TABLA OMITIDA

GRUPO II B

TABLA OMITIDA

GRUPO III A

TABLA OMITIDA

GRUPO III B

TABLA OMITIDA

GRUPO IV

TABLA OMITIDA

GRUPO V

TABLA OMITIDA

ANEXO II

«ANEXO II

Países exportadores a que se refiere el artículo 1

Albania

Argentina

Armenia

Azerbaiján

Bangladesh

Bielorrusia

Brasil

Bulgaria

Colombia

Corea del Sur

República Checa

China

Egipto

República Eslovaca

Eslovenia

Filipinas

Georgia

Guatemala

Hong Kong

Hungría

India

Indonesia

Kazajstán

Kirguizistán

Letonia

Lituania

Macao

Malasia

Malta

Marruecos

México

Moldavia

Mongolia

Pakistán

Perú

Polonia

Rumanía

Federación Rusa

Singapur

Sri Lanka

Tailandia

Taiwán

Tajikistán

Túnez

Turkmenistán

Turquía

Ucrania

Uruguay

Uzbekistán

Vietnam»

ANEXO III

«ANEXO III

relativo a los artículos 1, 12 y 13

TITULO I

Clasificación

Artículo 1

La clasificación de los productos textiles a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento estará basada en la nomenclatura combinada.

Artículo 2

A iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, el Comité de la nomenclatura establecido por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo (1) examinará, con carácter urgente y de conformidad con las disposiciones del citado Reglamento, todos los asuntos relativos a la clasificación de los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento en la nomenclatura combinada, con el fin de clasificarlos en las categorías pertinentes.

Artículo 3

La Comisión informará a los países proveedores de cualquier cambio de la nomenclatura combinada en el momento de su aprobación por las autoridades competentes de la Comunidad.

Artículo 4

La Comisión informará a las autoridades competentes de los países proveedores de cualquier decisión adoptada de conformidad con los procedimientos en vigor en la Comunidad relativos a la clasificación de los productos cubiertos por el presente Reglamento, en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de la aprobación. La comunicación incluirá:

a) la descripción de los productos;

b) la categoría y el código de la nomenclatura combinada (código NC);

c) las razones que motivan la decisión.

Artículo 5

1. Cuando una decisión de clasificación adoptada de conformidad con los procedimientos comunitarios en vigor cambie las prácticas de clasificación o la categoría de cualquier producto cubierto por el presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros darán un preaviso de 30 días a partir de la fecha de la notificación de la Comisión antes de poner la decisión en vigor.

2. Los productos expedidos antes de la fecha de aplicación de la decisión seguirán sujetos a la clasificación anterior, siempre que las mercancías sean importadas dentro de los 60 días siguientes a dicha fecha.

Artículo 6

Cuando una decisión de clasificación adoptada de conformidad con los procedimientos comunitarios en vigor a que se refiere el artículo 5 del presente Anexo corresponda a una categoría de productos sujetos a un límite cuantitativo, la Comisión iniciará sin demora consultas de conformidad con el artículo 16 del Reglamento, con el fin de alcanzar un acuerdo sobre los necesarios ajustes a los correspondientes límites cuantitativos según lo dispuesto en el Anexo II.

Artículo 7

1. Sin perjuicio de otras disposiciones en la materia, cuando la clasificación indicada en la documentación necesaria para la importación de los productos cubiertos por el presente Reglamento difiera de la clasificación determinada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que deban importarse, las mercancías en cuestión estarán provisionalmente sujetas a las disposiciones de importación que les sean aplicables, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, sobre la base de la clasificación decidida por las citadas autoridades.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos a que se refiere el apartado 1, indicando en particular:

- las cantidades del producto de que se trate;

- la categoría consignada en la documentación de importación y la que tienen en cuenta las autoridades competentes;

- en caso de que se haya expedido licencia de importación, el número de la misma y la categoría consignada.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros no expedirán nuevas autorizaciones de importación para los productos textiles sujetos a los límites cuantitativos comunitarios indicados en el Anexo V según una nueva clasificación hasta que la Comisión no les haya confirmado que las cantidades que vayan a importarse están disponibles con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento.

4. La Comisión notificará a los países proveedores interesados los casos referidos en el presente artículo.

Artículo 8

En los casos a que se refiere el artículo 7 del presente Anexo, así como en los casos de similar naturaleza planteados por las autoridades competentes de los países proveedores, la Comisión, si fuera necesario, y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento, celebrará consultas con el país o países proveedores con el fin de alcanzar un acuerdo sobre la clasificación definitivamente aplicable a los productos objeto de discrepancia.

Artículo 9

La Comisión, de acuerdo con las autoridades competentes del Estado o Estados miembros importadores y del país o países proveedores, podrá, en los casos a que se refiere el artículo 8, determinar la clasificación definitivamente aplicable a los productos objeto de discrepancia.

Artículo 10

Cuando un caso de discrepancia previsto en el artículo 7 no pueda resolverse de conformidad con el artículo 9, se pedirá al Comité de la nomenclatura arancelaria común que, de conformidad con sus poderes y con las disposiciones del Reglamento que establece el citado comité, fije definitivamente la clasificación de los productos.

TITULO II

Sistema de doble control

(para la administración de los límites cuantitativos)

Artículo 11

1. Las autoridades competentes de los países proveedores expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos textiles sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo V hasta el total de dichos límites.

2. El original de la licencia de exportación será presentado por el importador a efectos de la expedición de la autorización de importación a que se refiere el artículo 14.

Artículo 12

1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Anexo, llevará una traducción a otra lengua, y certificará, entre otros puntos, que la cantidad de los productos en cuestión se ha imputado al límite cuantitativo establecido para la categoría del producto de que se trate.

2. En el caso de Hong Kong, la licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Anexo en el que figuran las palabras "Hong Kong ".

3. En el caso de India, la licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Anexo, y llevará la mención "export

certificate/certificat d'exportation ".

4. Cada licencia de exportación cubrirá únicamente una de las categorías de productos enumeradas en el Anexo V.

Artículo 13

Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos cubiertos por la licencia de exportación hayan sido expedidos en el sentido del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento.

Artículo 14

1. Siempre que la Comisión haya confirmado, de acuerdo con el artículo 12 del presente Reglamento, que se puede disponer de la cantidad solicitada dentro de los límites cuantitativos de que se trate, las autoridades de los Estados miembros indicados en la licencia de exportación expedirán una autorización de importación en un plazo máximo de 5 días hábiles a partir de la presentación por el importador del original de la correspondiente licencia de exportación. Esta presentación se hará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al año en que se hayan expedido los productos cubiertos por la licencia.

A partir del 1 de enero de 1994 las autorizaciones de importación serán expedidas por las autoridadas competentes de cualquier Estado miembro independientemente del Estado miembro de destino que se indique en la licencia de exportación, hasta el punto que la Comisión con arreglo al artículo 12 ha confirmado que el importe solicitado será disponible dentro del límite cuantitativo en cuestión.

2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de expedición. Previa solicitud de un importador debidamente motivada, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán extender la duración de la validez por un nuevo período de tres meses. Tales extensiones serán notificadas a la Comisión. En circunstancias excepcionales, los importadores podrán solicitar un segundo período de extensión. Sólo se accederá a estas solicitudes excepcionales mediante una decisión que se adoptará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento.

3. Las autorizaciones de importación sólo serán válidas en el Estado miembro que las haya expedido.

4. La declaración o solicitud del importador para la obtención de la autorización de importación hará constar:

a) los nombres del importador y del exportador;

b) el país de origen de los productos, o, cuando sea distinto, el país de exportación o de adquisición;

c) una descripción de los productos que incluya:

- su denominación comercial,

- una descripción de los productos conforme con la nomenclatura combinada (código NC);

d) la categoría correspondiente y la cantidad en las unidades pertinentes, según se indica en el Anexo V, para los productos en cuestión;

e) el valor de los productos, como se indica en la casilla 12 de la licencia de exportación;

f) en su caso, las fechas de pago y de entrega y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;

g) la fecha y el número de la licencia de exportación;

h) todo código interno utilizado a efectos administrativos;

i) la fecha y la firma del importador.

5. Los importadores no estarán obligados a importar la cantidad total cubierta por una autorización de importación en un único envío.

Artículo 15

La validez de las autorizaciones de exportación por las autoridades de los Estados miembros estará sujeta a la validez y a las cantidades indicadas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de los países proveedores sobre la base de las cuales se hayan expedido las autorizaciones de importación.

Artículo 16

Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 y sin discriminación a cualquier importador de la Comunidad independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de otras condiciones exigidas por la normativa vigente.

Artículo 17

1. Si la Comisión comprobare que las cantidades totales cubiertas por las licencias de exportación expedidas por un país proveedor para una categoría concreta en cualquier año del acuerdo superan el límite cuantitativo establecido para esa categoría, las autoridades competentes de los Estados miembros encargadas de extender licencias serán informadas de inmediato para que suspendan la expedición de nuevas autorizaciones de importación o documentos equivalentes. En este caso, la Comisión iniciará de inmediato el procedimiento de consulta especial establecido en el artículo 16 del Reglamento.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros denegarán la autorización de importación a los productos originarios de un país proveedor no cubiertos por licencias de exportación expedidas de conformidad con las disposiciones del presente Anexo.

TITULO III

Sistema de doble control

(para los productos sometidos a vigilancia)

Artículo 18

1. Las autoridades competentes de los países proveedores enumerados en el cuadro A expedirán una licencia de exportación o documento de información de exportación para todos los productos textiles sujetos a los procedimientos de vigilancia mediante el sistema de doble control.

2. En el caso de Turquía, el documento de información de exportación para los productos textiles será expedido por las asociaciones turcas de exportadores de productos textiles y prendas de vestir de Estambul, Akdeniz (Cukuroa), Ege (Izmir), Uludag (Bursa), Antalya y Gunyedogu. En el caso de Egipto, las licencias de exportación serán expedidas y visadas por el Cotton Textile Consolidation Fund.

3. El original de la licencia de exportación será presentado por el importador para la obtención de la autorización de importación a que se refiere el artículo 14.

Artículo 19

1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Anexo y podrá llevar además la traducción a otra lengua.

2. No obstante, en el caso de Turquía, Egipto y Malta, la licencia de exportación se ajustará a los modelos adjuntos al presente Anexo.

3. Cada licencia de exportación cubrirá únicamente una de las categorías de productos enumerados en el cuadro A.

Artículo 20

Las exportaciones se registrarán en función del año en que hayan sido expedidos los productos cubiertos por la licencia de exportación.

Artículo 21

1. Las autoridades de los Estados miembros expedirán la autorización exportación expedirán la autorización de importación en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la fecha de la presentación por el importador del original de la correspondiente licencia de exportación. La presentación de la licencia de exportación se hará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al año del envío de los productos cubiertos por la licencia. Este plazo no se aplicará en los casos de Egipto y Malta; en el caso de Turquía, todo documento de información de exportación será presentado a las autoridades competentes de los Estados miembros en el plazo de tres meses a partir de la fecha de su expedición.

2. Las autorizaciones de exportación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha de expedición con la posibilidad de una prórroga de tres meses. En el caso de Turquía, el plazo será de dos meses. En circunstancias excepcionales, este plazo podrá prorrogarse por un mes.

3. La declaración o la solicitud del importador relativa a la autorización de importación hará constar:

a) los nombres del importador y del exportador;

b) el país de origen del producto, y, si fuera distinto, el país de origen o de adquisición. Esta última obligación no se aplicará en los casos de Turquía, Egipto y Malta;

c) una descripción de los productos que incluirá:

- su denominación comercial,

- la descripción de los productos según la nomenclatura combinada;

d) la categoría correspondiente, y la cantidad en la unidad pertinente, según se indica en el cuadro A, para los productos en cuestión;

e) el valor de los productos, tal como figura en la licencia de exportación;

f) en su caso, las fechas de pago y de entrega y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;

g) la fecha y el número de la licencia de exportación;

h) todo código internacional utilizado a efectos administrativos;

i) la fecha y la firma del importador.

4. Los importadores no estarán obligados a importar la cantidad total cubierta por una autorización de importación en un único envío.

Artículo 22

La validez de las autorizaciones de exportación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estará sujeta a la validez de las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de los países proveedores sobre la base de las cuales se hayan expedido las autorizaciones de importación.

Artículo 23

Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán las autorizaciones de importación o documentos equivalentes sin discriminación a cualquier importador de la Comunidad independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de otras condiciones exigidas por la normativa vigente.

Artículo 24

Las autoridades competentes de los Estados miembros denegarán la autorización de importación a los productos enumerados en el cuadro A originarios de un país proveedor no cubiertos por licencias de exportación expedidas de conformidad con las disposiciones del presente Anexo.

TITULO IV

Sistema de control simple

(para los productos sometidos a vigilancia)

Artículo 25

1. Los productos textiles procedentes de los países proveedores que figuran en el cuadro B estarán sujetos a un sistema de vigilancia simple previo.

2. El despacho a libre práctica de los productos a que se refiere el apartado 1 estará sujeto a la presentación de un documento de vigilancia.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán los documentos de vigilancia en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud por el importador.

4. El documento de vigilancia será válido únicamente en el Estado miembro que lo haya expedido.

Artículo 26

La declaración o solicitud presentada por el importador a la autoridad competente del Estado miembro de despacho a libre práctica con vistas a la expedición de un documento de vigilancia contendrá:

- el nombre y dirección del importador, del exportador y del declarante,

- el país de origen,

- la descripción de las mercancías,

- el código de la nomenclatura combinada de los productos,

- la categoría textil,

- la cantidad de los productos en la unidad indicada en el cuadro C para la categoría correspondiente,

- la fecha y lugar de importación, cuando sean conocidos,

- el valor cif en la frontera CEE,

e irá acompañada de una copia conforme del conocimiento de embarque, de la carta de crédito, del contrato o de cualquier otro documento comercial que certifique la firme intención de proceder a la importación.

TITULO V

Vigilancia posterior

Artículo 27

Los productos textiles procedentes de los países proveedores enumerados en los cuadros C y D estarán sujetos al sistema de vigilancia estadística posterior. Una vez puestos en libre circulación, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión, durante el mes siguiente al final de cada mes, el total de cantidades importadas a lo largo del mes, indicando el código de nomenclatura combinada y haciendo uso de las unidades y, en su caso, de las unidades suplementarias que se utilicen en dicho código. Las importaciones se desglosarán con arreglo a los procedimientos estadísticos vigentes.

TITULO VI

Disposiciones comunes

Artículo 28

1. La licencia de exportación a que se refieren los artículos 11 y 19 así como el certificado de origen podrán incluir copias adicionales debidamente identificadas como tales. Se redactarán en lengua española, francesa o inglesa.

2. Cuando los documentos citados sean cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.

3. El formato de las licencias de importación o documentos equivalentes y de los certificados de origen será de 210 P 297 milímetros. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica (2), encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 g/m². Cada parte llevará una impresión de fondo de garantía que impida cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos (3) (4).

4. Las autoridades comunitarias competentes sólo aceptarán a efectos de importación el original, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

5. Cada licencia de exportación o documento equivalente así como el certificado de origen llevarán un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo (5).

6. El número constará de las partes siguientes (6):

- dos letras que identifiquen al país exportador, en la siguiente forma:

- Albania = AL

- Argentina = AR

- Armenia = AM

- Azerbaiján = AZ

- Bangladesh = BD

- Bielorrusia = BY

- Brasil = BR

- Bulgaria = BG

- Corea del Sur = KR

- República Checa = CZ

- China = CN

- Egipto = EG

- Eslovenia = SI

- República Eslovaca = SK

- Filipinas = PH

- Georgia = GE

- Hong Kong = HK

- Hungría = HU

- India = IN

- Indonesia = ID

- Kazajstán = KZ

- Kirguizistán = KG

- Letonia = LV

- Lituania = LT

- Macao = MO

- Malasia = MY

- Malta = MT

- Moldavia = MD

- Mongolia = MN

- Pakistán = PK

- Perú = PE

- Polonia = PL

- Rumanía = RO

- Federación Rusa = RU

- Singapur = SG

- Sri Lanka = LK

- Tailandia = TH

- Taiwán = TW

- Tajikistán = TJ

- Turkmenistán = TM

- Turquía = TR

- Ucrania = UA

- Uruguay = UY

- Uzbekistán = UZ

- Vietnam = VN

- dos letras que identifiquen al pretendido Estado miembro, en la siguiente forma:

BL = Benelux

DE = República Federal de Alemania

DK = Dinamarca

EL = Grecia

ES = España

FR = Francia

GB = Reino Unido

IE = Irlanda

IT = Italia

PT = Portugal

- una cifra que designe el año contingentario, o el año de registro en el caso de los productos que figuran en el cuadro A del presente Anexo, y que corresponda a la última cifra del año en cuestión, por ejemplo "3" para 1993;

- un número de dos cifras para la identificación del servicio del país exportador que haya expedido el documento;

- un número de cinco cifras del 00001 al 99999, asignado al Estado miembro

de destino.

Artículo 29

Las licencias de exportación y los certificados de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la manción "delivré a posteriori ", o "issued restrospectively " o "expedido con posterioridad ".

Artículo 30

En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad competente que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención "duplicata " o "duplicate " o "duplicado ".

El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado original.

CUADRO A

Países y categorías sujetos al sistema de doble control

(La descripción completa de las categorías figura en el Anexo I)

TABLA OMITIDA

CUADRO B

Países y categorías sujetos al sistema de vigilancia única

(La descripción completa de las categorías figura en el Anexo I)

TABLA OMITIDA

CUADRO C

Países y categorías sujetos al sistema de vigilancia estadística posterior para las importaciones directas

(La descripción completa de las categorías figura en el Anexo I)

TABLA OMITIDA

CUADRO D

Países y categorías sujetos a vigilancia estadística posterior para el TPP

(La descripción completa de las categorías figura en el Anexo I)

TABLA OMITIDA

IMAGEN OMITIDA

ANEXO IV

«ANEXO V

LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

acordados para los años 1993 a 1995

(La descripción completa de las mercancías figura en el Anexo I)

TABLA OMITIDA

Apéndice A del Anexo V

TABLA OMITIDA

Apéndice B del Anexo V

TABLA OMITIDA

ANEXO V

«ANEXO VII

relativo al artículo 5

Tráfico de perfeccionamiento pasivo

Artículo 1

Las reimportaciones en la Comunidad de productos textiles enumerados en la

columna 2 del cuadro adjunto al presente Anexo, efectuadas de conformidad con los Reglamentos sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo económico vigentes en la Comunidad, no estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2 del Reglamento cuando estén sujetos a límites cuantitativos específicos establecidos en la columna 4 del cuadro y hayan sido reimportados tras su elaboración en el país tercero correspondiente de la columna 1 para cada uno de los límites cuantitativos especificados.

Artículo 2

Las reimportaciones no cubiertas por el presente Anexo estarán sujetas a límites cuantitativos específicos de conformidad con el procedimiento del artículo 17 del Reglamento, siempre que los productos de que se trate estén sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2 del Reglamento.

Artículo 3

1. Las transferencias entre categorías y el uso anticipado o el traspaso de partes de límites cuantitativos específicos de un año al siguiente podrán efectuarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento.

2. No obstante, podrán efectuarse transferencias automáticas de conformidad con el apartado 1 dentro de los siguientes límites:

- transferencia entre categorías de hasta el 20 % del límite cuantitativo establecido para la categoría a la que se efectúa la transferencia, excepto en el caso de las reimportaciones de Bulgaria, Hungría, Polonia, la República Checa, la República Eslovaca y Rumanía, que podrán transferir hasta el 25 %;

- traspaso de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente hasta el 10,5 % del límite cuantitativo establecido para el año de utilización real, excepto en el caso de Bulgaria, Hungría, Polonia, la República Checa, la República Eslovaca y Rumanía, que podrán traspasar hasta el 13,5 %;

- uso anticipado de un límite cuantitativo específico hasta el 7,5 % del límite cuantitativo establecido para el año de utilización real.

3. En caso de necesidad de importaciones adicionales, podrán ajustarse los límites cuantitativos específicos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento.

4. La Comisión informará al tercer o terceros países de que se trate de cualquier medida adoptada en virtud de los apartados anteriores.

Artículo 4

1. A efectos de la aplicación del artículo 1, las autoridades competentes de los Estados miembros, antes de expedir autorizaciones previas de conformidad con los reglamentos comunitarios correspondientes sobre perfeccionamiento pasivo económico, notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de autorización que hayan recibido. De conformidad con el procedimiento del artículo 17 del Reglamento, la Comisión notificará su confirmación de que la cantidad o cantidades solicitadas pueden ser reimportadas dentro de los límites comunitarios respectivos.

2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si en ellas figuran con claridad los siguientes datos:

a) el tercer país en que se reelaborarán los productos;

b) la categoría de los productos textiles de que se trate;

c) la cantidad que se reimportará;

d) el Estado miembro en que los productos reimportados serán despachados a libre práctica.

3. En principio, las notificaciones mencionadas en los apartados anteriores se transmitirán por medios electrónicos dentro de la red integrada creada con este fin, salvo que motivos técnicos imperativos impongan temporalmente el uso de otros medios de comunicación.

4. En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total indicada en las solicitudes notificadas para cada categoría de productos y para cada tercer país interesado. Las notificaciones presentadas por los Estados miembros para las que no pueda darse confirmación por no tener cabida las cantidades solicitadas dentro del límite cuantitativo comunitario serán archivadas por la Comisión en orden cronológico de recepción, y serán confirmadas en el mismo orden tan pronto como queden disponibles más cantidades por medio de la aplicación de las flexibilidades previstas en el artículo 3.

5. Las autoridades competentes informarán a la Comisión de inmediato cuando tengan información de que una cantidad no ha sido utilizada durante la validez de la autorización de importación. Las cantidades no utilizadas se transferirán automáticamente a las cantidades restantes del límite cuantitativo comunitario total para cada categoría de productos y cada tercer país interesado.

Artículo 5

El certificado de origen será emitido por las autoridades competentes del país proveedor interesado, de conformidad con la legislación comunitaria vigente y con las disposiciones del Anexo III para los productos cubiertos por el presente Anexo.

Artículo 6

Las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades competentes para expedir las autorizaciones previas a que se refiere el artículo 4, junto con muestras de los sellos por ellas utilizados.

CUADRO

Límites cuantitativos comunitarios para las mercancías reimportadas en TPP

(La descripción completa de las mercancías figura en el Anexo I)

TABLA OMITIDA

ANEXO VI

«ANEXO VIII

relativo al artículo 7

Disposiciones de flexibilidad

El cuadro adjunto muestra, para cada uno de los países proveedores mencionados en la columna 1, las cantidades máximas que éstos pueden transferir, previa notificación anticipada a la Comisión, entre los límites cuantitativos correspondientes indicados en el Anexo V, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

- la utilización por anticipado del límite cuantitativo para la categoría concreta fijado para el siguiente ejercicio contingentario se autorizará

hasta el porcentaje del límite cuantitativo para el año en curso indicado en la columna 2, las mencionadas cantidades se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes para el año siguiente;

- el arrastre de las cantidades no utilizadas en un año determinado hacia el límite cuantitativo correspondiente del año siguiente se autorizará hasta el porcentaje del límite cuantitativo para el año de utilización real indicado en la columna 3;

- las transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 4 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia;

- las transferencias entre las categorías 2 y 3 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 5 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia;

- las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 6 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia;

- las transferencias a cualquiera de las categorías de los grupos II y III (y al grupo IV allí donde se aplique) desde cualquiera de las categorías de los grupos I, II y III se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 7 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia.

La aplicación acumulativa de las disposiciones de flexibilidad que se exponen más arriba no dará lugar al incremento de ninguno de los límites cuantitativos comunitarios para un año determinado por encima del porcentaje indicado en la columna 8.

El cuadro de equivalencias aplicable a las transferencias citadas figura en el Anexo I.

En la columna 9 del cuadro se exponen las condiciones adicionales, las posibilidades de transferencia y las notas.

TABLA OMITIDA

ANEXO VII

«ANEXO IX

relativo al artículo 10

Cláusulas de salvaguardia; umbrales de salida de cesto

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/01/1994
  • Fecha de publicación: 02/02/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 02/02/1994
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2015/937, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2015-81206).
  • Fecha de derogación: 26/06/2015
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE determinados Anexos del Reglamento 3030/93, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-1993-81820).
Materias
  • Importaciones
  • Productos textiles

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