LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados del sector de los productos de la pesca y de la agricultura (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1891/93 (2),
Visto el Reglamento (CEE) nº 3900/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen comunitario de importación de conservas de determinadas especies de atún, bonito y sardinas y por el que se fijan las cantidades de estos productos que se admiten para importación en 1993 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3602/93 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,
Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3900/92 atribuyó a los nuevos importadores 17 099 toneladas de la cantidad global de 113 990 toneladas; que el apartado 2 del artículo 4 de dicho Reglamento establece que, si las cantidades para las que se hayan solicitado documentos de importación sobrepasan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas;
Considerando que, en lo concerniente a los nuevos importadores, las cantidades solicitadas el 3 y 4 de enero de 1994 sobrepasan las cantidades disponibles; que, por consiguiente, conviene determinar en qué pueden
expedirse documentos de importación;
Considerando que las cantidades para las que se han expedido documentos de importación alcanzan un volumen de 17 099 toneladas; que, por lo tanto, debe suspenderse la expedición de estos documentos a los nuevos importadores,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los documentos de importación solicitados el día 3 y 4 de enero de 1994 en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3900/92 y remitidos a la Comisión el día 5 de enero de 1994, referidos a las conservas de atún del género Thunnus, de listado o barrilete (Euthynnus pelamis) y de otras especies del género Euthynnus de los códigos NC ex 1604 14 11, ex 1604 14 19, ex 1604 19 30 y ex 1604 20 70, originarias de los terceros países mencionados en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, se expedirán para un 2,98 % de la cantidad solicitada.
En lo que respecta a los productos mencionados en el párrafo primero, la expedición de documentos de importación quedará suspendida en el caso de las solicitudes realizadas en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3900/92 que se presenten a partir del 5 de enero de 1994.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1994.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
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(1) DO nº L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO nº L 172 de 15. 7. 1993, p. 1.
(3) DO nº L 392 de 31. 12. 1992, p. 26.
(4) DO nº L 330 de 30. 12. 1993, p. 25.
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