LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3927/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establecen medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros de la zona de regulación definida por el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (3) establece, para 1993, las cuotas de bacalao;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de bacalao en las aguas de la zona NAFO 3 M efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de España o estén registrados en España han alcanzado la cuota asignada para 1993; que España ha prohibido la pesca de esta población a partir del 17 de diciembre de 1993; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de bacalao en las aguas de la zona NAFO 3 M efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de España o estén registrados en España han agotado la cuota asignada a España para 1993.
Se prohíbe la pesca del bacalao en las aguas de la zona NAFO 3 M por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de España o estén registrados en España, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 17 de diciembre de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
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(1) DO nº L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(2) DO nº L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.
(3) DO nº L 397 de 31. 12. 1992, p. 67.
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