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LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
De acuerdo con la Comisión,
DECIDEN:
Artículo 1
Las disposiciones de la Decisión 92/584/CECA sobre la aplicación de preferencias generalizadas a determinados productos siderúrgicos originarios de países en desarrollo (1) serán aplicables mutatis mutandis para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1994.
Las referencias a fechas concretas de 1993 y 1994 en la Decisión mencionada en el párrafo primero se entenderán hechas a las mismas fechas de los años 1994 y 1995, respectivamente.
Artículo 2
El volumen de los importes preferenciales para el período de seis meses que concluye el 30 de junio de 1994 corresponderá a la mitad del volumen anual de los importes correspondientes previstos para 1993.
Artículo 3
Las modificaciones de los códigos NC que figuran en el Anexo de la presente Decisión serán aplicables a partir del 1 de enero de 1994.
Artículo 4
Las referencias hechas, en la Decisión 90/672/CECA, al Reglamento (CEE) no
693/88, se entenderán hechas a los artículos 66 a 97 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (2).
Artículo 5
La presente Decisión se prorrogará automáticamente hasta el 31 de diciembre de 1994 si el 15 de junio de 1994 el Consejo no hubiese adoptado el nuevo régimen por el que se regula el sistema de preferencias arancelarias generalizadas.
El volumen de los contingentes y de los techos preferenciales para el período de seis meses que concluye el 31 de diciembre de 1994 corresponderá a la mitad del volumen anual de los importes correspondientes previstos para 1993.
Las cantidades que no hubieran sido utilizadas el 30 de junio de 1994 de los contingentes arancelarios y de los techos, que en 1993 no eran objeto de dos volúmenes semestrales, podrán ser atribuidas en beneficio de las importaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 1994.
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1994.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1993.
El Presidente
W. CLAES
(1) DO no L 396 de 31. 12. 1992, p. 46.
(2) DO no L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.
ANEXO
Modificaciones del Anexo I de la Decisión 90/672/CECA Columna 2, número de orden 60.0010:
- Donde dice: 7207 11 19
- debe decir: 7207 11 14
7207 11 16
Columna 2, número de orden 60.0030:
- Donde dice: 7207 19 15
- debe decir: 7207 19 14
7207 19 16
- Donde dice: 7213 31 00
7213 39 00
- debe decir: 7213 31
7213 39
- Donde dice: 7214 40 91
7214 40 99
- debe decir: 7214 40 31
7214 40 39
7214 40 90
- Donde dice: 7214 50 91
7214 50 99
- debe decir: 7214 50 31
7214 50 39
7214 50 90
Columna 2, número de orden 60.0040:
- Donde dice: 7216 50 90
- debe decir: 7216 50 91
7216 50 99
Columna 2, número de orden 60.0060:
- Donde dice: 7222 10 51
7222 10 59
7222 10 99
- debe decir: 7222 10 21
7222 10 29
7222 10 31
7222 10 39
7222 10 81
7222 10 89
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