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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 49 y 50,
Considerando, dadas las variaciones de los valores medios registrados a lo largo del período de referencia, que procede modificar los artículos 2 y 4 de la Decisión no 3/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, relativa a la cuantía y a las modalidades de aplicación de las exacciones previstas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA (1), modificada por la Decisión no 3799/92/CECA (2);
Considerando que las necesidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se calculan en 393 millones de ecus, cifra que resulta del presupuesto operativo para el ejercicio de 1994; que el presupuesto aprobado por la Comisión de las Comunidades Europeas el 21 de diciembre de 1993, que figura como Anexo a la presente Decisión, determina el montante de los recursos procedentes de exacciones del ejercicio 1994 a saber, 102 millones de ecus;
Considerando que el rendimiento de las exacciones con un tipo de 0,01 % se calcula en 4,45 millones de ecus,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El tipo de las exacciones a la producción impuestas a partir del 1 de enero de 1994 se fija en 0,23 % de los valores decididos para la base imponible de las exacciones.
Artículo 2
El artículo 2 de la Decisión no 3/52/CECA, se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 2
A partir del 1 de enero de 1994 el valor medio de los productos que se gravan con exacciones se fijará como sigue:
(en ecus)
----------------------------------------------------------------------------
Mercancías |Valor medio
----------------------------------------------------------------------------
Aglomerado de lignito y semicoque de lignito |72,05
Hulla de todas las categorías |84,60
Fundición no destinada a fabricación de lingotes |170,23
Acero en lingotes |227,60
Productos acabados y productos finales designados en el |379,33»
Anexo I del Tratado |
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Artículo 3
El artículo 4 de la Decisión no 3/52/CECA se sustituirá por el texto siguiente: « Artículo 4 Consiguientemente, el baremo establecido en el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión no 2/52/CECA se fijará como sigue:
(en ecus)
----------------------------------------------------------------------------
Mercancías |Base imponible
|enero 1994 y
|meses
|siguientes
|Recaudación
|marzo 1994 y
|meses
|siguientes
----------------------------------------------------------------------------
Aglomerado de lignito y semicoque de lignito (1) |0,16572
Hulla de todas las categorías (2) |0,19458
Fundición no destinada a fabricación de lingotes |0,26894
Acero en lingotes |0,44273
Productos acabados y productos finales designados en el |0,21183
Anexo I del Tratado |
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(1) Para hacer las deducciones dispuestas en el artículo 3, la exacción
fijada arriba se aplicará al tonelaje de los aglomerados de lignito y
semicoque de lignito, reduciendo este tonelaje en un 3 %.
(2) Para hacer las deducciones dispuestas en el artículo 3, la exacción
fijada arriba se aplicará al tonelaje de hulla definido en el artículo 1 de
la Decisión nº 2/52/CECA, reduciendo este tonelaje en un 14 %.
Los importes de las exacciones por tonelada que deban pagarse en las monedas de los Estados miembros de la Comunidad se determinarán por aplicación del artículo 3 de la Decisión no 3289/75/CECA tal como la modificó la Decisión no 3334/80/CECA. »
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1994.La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993. Por la Comisión Peter SCHMIDHUBER Miembro de la Comisión
(1) DO de la CECA no 1 de 30. 12. 1952, p. 4.
(2) DO no L 384 de 30. 12. 1992, p. 5.
(3) Para hacer las deducciones dispuestas en el artículo 3, la exacción fijada arriba se aplicará al tonelaje de los aglomerados de lignito y semicoque de lignito, reduciendo este tonelaje en un 3 %.
(4) Para hacer las deducciones dispuestas en el artículo 3, la exacción fijada arriba se aplicará al tonelaje de hulla definido en el artículo 1 de la Decisión no 2/52/CECA, reduciendo este tonelaje en un 14 %.
ANEXO
PROYECTO DE PRESUPUESTO DE OPERACIONES CECA PARA EL EJERCICIO 199
(millones de ecus)
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Necesidades |Previsiones
----------------------------------------------------------------------------
Operaciones a financiar con los recursos del ejercicio (a |
fondo perdido) |
1. Gastos administrativos |5
2. Ayudas a la investigación (artículo 56) |157
3. Ayudas a la investigación (artículo 55) |52
3.1. Acero |34 (1)
3.2. Carbón |17 (1)
3.3. Social |1
4. Ayudas en forma de bonificación de intereses |53
4.1. Inversiones (artículo 54) |p.m.
4.2. Reconversión (artículo 56) |53
5. Medidas sociales conexas a la reestructuración |86
siderúrgica (artículo 56) |
6. Medidas sociales conexas a la reestructuración del |40
sector del carbón (artículo 56) |
7. Daños e intereses |p.m.
|393
Operaciones financiadas con préstamos a cargo de fondos no |
procedentes de empréstitos |
Viviendas sociales |17
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(1) Ayudas a proyectos que tienen consecuencias específicas para el medio
ambiente:
- línea 3.1.: 10,
- línea 3.2: 8.
Nota: Los eventuales recursos suplementarios se asignarán a las medidas
sociales relacionadas con la reestructuración siderúrgica para alcanzar 120
millones de ecus.
(millones de ecus)
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Recursos |Previsio
|nes
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Recursos del ejercicio |
1. Recursos corrientes |
1.1. Producto exacción al 0,23 % |102
1.2. Saldo del ejercicio anterior |150
1.3. Multas y recargos por demora |2
1.4. Varios |p.m.
2. Anulaciones de compromisos que seguramente no se realizarán |50
3. Recursos del ejercicio 1993 no utilizados |67
4. Reserva para imprevistos |p.m.
5. Recursos extraordinarios (2) |22
|393
Origen de los fondos no procedentes de empréstitos |
Reserva especial y ex-fondos de pensión CECA |17
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(2) Utilización de la reserva especial.
Nota: Los eventuales recursos suplementarios se asignarán a las medidas
sociales relacionadas con la reestructuración siderúrgica para alcanzar 120
millones de ecus.
³[176]
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