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Documento DOUE-L-1993-82225

Decisión núm. 3616/93/Ceca de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, por la que se fijan los tipos de las exacciones para el ejercicio 1994 y se modifica la Decisión núm. 3/52/CECA relativa al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones dispuestas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA.

Publicado en:
«DOCE» núm. 328, de 29 de diciembre de 1993, páginas 19 a 21 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82225

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 49 y 50,

Considerando, dadas las variaciones de los valores medios registrados a lo largo del período de referencia, que procede modificar los artículos 2 y 4 de la Decisión no 3/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, relativa a la cuantía y a las modalidades de aplicación de las exacciones previstas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA (1), modificada por la Decisión no 3799/92/CECA (2);

Considerando que las necesidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se calculan en 393 millones de ecus, cifra que resulta del presupuesto operativo para el ejercicio de 1994; que el presupuesto aprobado por la Comisión de las Comunidades Europeas el 21 de diciembre de 1993, que figura como Anexo a la presente Decisión, determina el montante de los recursos procedentes de exacciones del ejercicio 1994 a saber, 102 millones de ecus;

Considerando que el rendimiento de las exacciones con un tipo de 0,01 % se calcula en 4,45 millones de ecus,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El tipo de las exacciones a la producción impuestas a partir del 1 de enero de 1994 se fija en 0,23 % de los valores decididos para la base imponible de las exacciones.

Artículo 2

El artículo 2 de la Decisión no 3/52/CECA, se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 2

A partir del 1 de enero de 1994 el valor medio de los productos que se gravan con exacciones se fijará como sigue:

(en ecus)

----------------------------------------------------------------------------

Mercancías |Valor medio

----------------------------------------------------------------------------

Aglomerado de lignito y semicoque de lignito |72,05

Hulla de todas las categorías |84,60

Fundición no destinada a fabricación de lingotes |170,23

Acero en lingotes |227,60

Productos acabados y productos finales designados en el |379,33»

Anexo I del Tratado |

----------------------------------------------------------------------------

Artículo 3

El artículo 4 de la Decisión no 3/52/CECA se sustituirá por el texto siguiente: « Artículo 4 Consiguientemente, el baremo establecido en el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión no 2/52/CECA se fijará como sigue:

(en ecus)

----------------------------------------------------------------------------

Mercancías |Base imponible

|enero 1994 y

|meses

|siguientes

|Recaudación

|marzo 1994 y

|meses

|siguientes

----------------------------------------------------------------------------

Aglomerado de lignito y semicoque de lignito (1) |0,16572

Hulla de todas las categorías (2) |0,19458

Fundición no destinada a fabricación de lingotes |0,26894

Acero en lingotes |0,44273

Productos acabados y productos finales designados en el |0,21183

Anexo I del Tratado |

----------------------------------------------------------------------------

(1) Para hacer las deducciones dispuestas en el artículo 3, la exacción

fijada arriba se aplicará al tonelaje de los aglomerados de lignito y

semicoque de lignito, reduciendo este tonelaje en un 3 %.

(2) Para hacer las deducciones dispuestas en el artículo 3, la exacción

fijada arriba se aplicará al tonelaje de hulla definido en el artículo 1 de

la Decisión nº 2/52/CECA, reduciendo este tonelaje en un 14 %.

Los importes de las exacciones por tonelada que deban pagarse en las monedas de los Estados miembros de la Comunidad se determinarán por aplicación del artículo 3 de la Decisión no 3289/75/CECA tal como la modificó la Decisión no 3334/80/CECA. »

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1994.La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993. Por la Comisión Peter SCHMIDHUBER Miembro de la Comisión

(1) DO de la CECA no 1 de 30. 12. 1952, p. 4.

(2) DO no L 384 de 30. 12. 1992, p. 5.

(3) Para hacer las deducciones dispuestas en el artículo 3, la exacción fijada arriba se aplicará al tonelaje de los aglomerados de lignito y semicoque de lignito, reduciendo este tonelaje en un 3 %.

(4) Para hacer las deducciones dispuestas en el artículo 3, la exacción fijada arriba se aplicará al tonelaje de hulla definido en el artículo 1 de la Decisión no 2/52/CECA, reduciendo este tonelaje en un 14 %.

ANEXO

PROYECTO DE PRESUPUESTO DE OPERACIONES CECA PARA EL EJERCICIO 199

(millones de ecus)

----------------------------------------------------------------------------

Necesidades |Previsiones

----------------------------------------------------------------------------

Operaciones a financiar con los recursos del ejercicio (a |

fondo perdido) |

1. Gastos administrativos |5

2. Ayudas a la investigación (artículo 56) |157

3. Ayudas a la investigación (artículo 55) |52

3.1. Acero |34 (1)

3.2. Carbón |17 (1)

3.3. Social |1

4. Ayudas en forma de bonificación de intereses |53

4.1. Inversiones (artículo 54) |p.m.

4.2. Reconversión (artículo 56) |53

5. Medidas sociales conexas a la reestructuración |86

siderúrgica (artículo 56) |

6. Medidas sociales conexas a la reestructuración del |40

sector del carbón (artículo 56) |

7. Daños e intereses |p.m.

|393

Operaciones financiadas con préstamos a cargo de fondos no |

procedentes de empréstitos |

Viviendas sociales |17

----------------------------------------------------------------------------

(1) Ayudas a proyectos que tienen consecuencias específicas para el medio

ambiente:

- línea 3.1.: 10,

- línea 3.2: 8.

Nota: Los eventuales recursos suplementarios se asignarán a las medidas

sociales relacionadas con la reestructuración siderúrgica para alcanzar 120

millones de ecus.

(millones de ecus)

----------------------------------------------------------------------------

Recursos |Previsio

|nes

----------------------------------------------------------------------------

Recursos del ejercicio |

1. Recursos corrientes |

1.1. Producto exacción al 0,23 % |102

1.2. Saldo del ejercicio anterior |150

1.3. Multas y recargos por demora |2

1.4. Varios |p.m.

2. Anulaciones de compromisos que seguramente no se realizarán |50

3. Recursos del ejercicio 1993 no utilizados |67

4. Reserva para imprevistos |p.m.

5. Recursos extraordinarios (2) |22

|393

Origen de los fondos no procedentes de empréstitos |

Reserva especial y ex-fondos de pensión CECA |17

----------------------------------------------------------------------------

(2) Utilización de la reserva especial.

Nota: Los eventuales recursos suplementarios se asignarán a las medidas

sociales relacionadas con la reestructuración siderúrgica para alcanzar 120

millones de ecus.

³[176]

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/12/1993
  • Fecha de publicación: 29/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 20, de 25 de enero de 1994 (Ref. DOUE-L-1994-82504).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 2 y 4 de la Decisión 52/3, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-X-1952-60001).
Materias
  • Acero
  • Ayudas
  • Hulla
  • Investigación científica
  • Lignito

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