Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-82193

Reglamento (CE) núm. 3534/93 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3567/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los limites individuales, reservas nacionales y transferencias de derechos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 321, de 23 de diciembre de 1993, páginas 13 a 14 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82193

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 363/93 (2), y, en particular, las letras b) y f) del apartado 4 de su artículo 5 bis,

Considerando que la aplicación del régimen de límites individuales establecido en el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) no 3013/89 plantea en algunos Estados miembros dificultades administrativas que ocasionan importantes retrasos en la asignación de los citados límites individuales; que, por este motivo, algunos productores no han podido proceder a transferencias de derechos o a cesiones temporales en el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3567/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2869/93 (4); que esos retrasos han llevado a la Comisión a autorizar en ese Reglamento a los Estados miembros para fijar un segundo plazo de notificación de las citadas transferencias de derechos o cesiones temporales de derechos por parte de los productores interesados, para las campañas de 1993 y 1994;

Considerando que se ha comprobado que algunos productores miembros de una agrupación de productores no pueden beneficiarse en la actualidad del plazo suplementario establecido en el Reglamento (CEE) no 2869/93 en lo que se refiere a la cesión temporal de derechos dentro de una misma agrupación; que

sería injusto mantener ese obstáculo administrativo para esos productores; que, por lo tanto, es conveniente permitir también a esos productores efectuar las cesiones temporales previstas para las campañas de 1993 y 1994, modificando por segunda vez el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3567/92;

Considerando que, según el apartado 7 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3567/92, las solicitudes de prima presentadas para la campaña de 1993 por un número de animales que superen los límites individuales fijados por las autoridades de los Estados miembros deben reducirse hasta el número correspondiente a dichos límites; que esa disposición tiene como objetivo evitar que los productores estén obligados a estar en posesión de un número de animales que supere el número correspondiente al límite individual fijado por un Estado miembro determinado para la campaña de 1993; que, en vista de los problemas administrativos existentes en algunos Estados miembros, que ocasionan retrasos en la asignación de los límites individuales, es conveniente disponer que ese principio se aplique también en las campañas posteriores a 1993;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los ovinos y caprinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3567/92 quedará modificado como sigue:

1) En la primera frase del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 7, los términos « para los productores que cumplan una de las siguientes condiciones: » se sustituirán por los términos siguientes:

« Para los productores miembros de una agrupación de productores que deseen proceder dentro de la agrupación a cesiones temporales de derechos a la prima entre miembros y para los productores que cumplan una de las condiciones siguientes en caso de transferencia de derechos o de cesión temporal de derechos a la prima: ».

2) El apartado 7 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

« 7. Toda solicitud presentada para un número de animales que supere los límites individuales fijados de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 será reducida hasta el número correspondiente a los citados límites. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.

(2) DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 1.

(3) DO no L 362 de 11. 12. 1992, p. 41.

(4) DO no L 262 de 21. 10. 1993, p. 28.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1993
  • Fecha de publicación: 23/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1993
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2550/2001, de 21 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2001-82772).
  • Fecha de derogación: 01/01/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 7 del Reglamento 3567/92, de 10 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-81991).
Materias
  • Carnes
  • Mercados

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid