LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2067/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativo a acciones de promoción y de comercialización en favor de la carne de vacuno de calidad (1) y, en particular, su artículo 4,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1318/93 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3380/93 (3), limita el ámbito de aplicación de las acciones de promoción previstas en el Reglamento (CEE) no 2067/92 a la carne procedente de canales de las clases de cobertura grasa no 2 y no 3; que habida cuenta de las dificultades de suministro de animales castrados de esas calidades, procede admitir la utilización de carne correspondiente a la clase de cobertura grasa inmediatamente superior en las campañas de promoción seleccionadas en 1993;
Considerando que, aunque esta medida ya fue adoptada en el Reglamento (CE) no 3380/93 este último se refiere equivocadamente a todos los animales de la especie bovina, sin limitarse a los castrados; que, por lo tanto, es preciso corregir este error sustituyendo el citado Reglamento por el presente; que, en estas circunstancias, es conveniente disponer su entrada en vigor con la mayor brevedad;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Sin perjuicio de los requisitos de calidad establecidos en el punto 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1318/93, los Estados miembros podrán
permitir la utilización de carne procedente de canales de animales castrados correspondientes a las clases de cobertura grasa 4L o 4- cuando se demuestre a satisfacción de la autoridad competente que el suministro de carne procedente de canales de las clases de cobertura grasa no 2 y no 3 no basta para satisfacer las necesidades de las campañas de promoción aprobadas en 1993.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CE) no 3380/93.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 57.
(2) DO no L 132 de 29. 5. 1993, p. 83.
(3) DO no L 303 de 10. 12. 1993, p. 15.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid