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Documento DOUE-L-1993-82183

Reglamento (CE) núm. 3519/93 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3719/88 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 320, de 22 de diciembre de 1993, páginas 16 a 17 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82183

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2193/93 de la Comisión (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9, el apartado 6 de su artículo 12, el apartado 6 de su artículo 13 y su artículo 21, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados de los productos agrícolas,

Considerando que la aplicación del principio de proporcionalidad hace necesaria la modificación inmediata de determinadas normas del régimen de liquidación de los certificados expedidos en condiciones particulares; que el retraso en la aportación de la prueba de utilización de los certificados debe sancionarse de modo diferente dependiendo de si los certificados se han utilizado total o parcialmente;

Considerando que la aplicación de las normas en materia de constitución de garantías para la expedición de certificados de importación, exportación y fijación anticipada ocasiona cargas administrativas, en algunas operaciones de escaso volumen, que no se justifican dada su reducida importancia; que, por lo tanto, es deseable dar mayor flexibilidad a este régimen;

Considerando que, habida cuenta de la experiencia adquirida, resulta necesario reforzar las condiciones de expedición de los certificados solicitados para una licitación abierta en un tercer país importador;

Considerando que conviene, pues, modificar el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1963/93 (4);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3719/88 quedará modificado como sigue:

1) En el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 se sustituirá el importe de « 25 ecus » por el de « 100 ecus ».

2) La letra a) del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 33 se sustituirá por el texto siguiente:

« a) En caso de que el certificado haya sido utilizado, habida cuenta de la tolerancia en menos, dentro del plazo de validez, se procederá a ejecutar la garantía por un importe igual al 15 % del importe total de la garantía indicada en el certificado, en concepto de deducción global; ».

3) El apartado 6 del artículo 44 se sustituirá por el texto siguiente:

« 6. No se dará curso a las solicitudes de certificado cuando, durante el plazo de expedición a que estén sujetas las solicitudes de certificados relativos a determinados productos, se haya adoptado una medida especial que impida la expedición de certificados.

Ninguna medida especial, adoptada una vez expirado el mencionado plazo, podrá impedir la expedición de uno o varios certificados para la licitación de que se trate, cuando el solicitante del mismo haya respetado las condiciones que se indican a continuación:

a) haya justificado, por medio de los documentos adecuados, las indicaciones contempladas en el párrafo primero del apartado 3;

b) haya aportado la prueba de su calidad de adjudicatario;

c) haya presentado el contrato; o

d) en caso de ausencia justificada del mismo, haya presentado los documentos que demuestren los compromisos contraídos con el cocontratista o los cocontratistas, incluida la confirmación bancaria de la apertura de un crédito documentario irrevocable concedido por parte de la institución financiera del comprador y referido a la entrega acordada;

e) haya constituido la garantía exigida para la expedición del certificado.

El certificado o certificados únicamente se expedirán para el país a que se refiere el primer guión del párrafo primero del apartado 3. Se hará mención en ellos de la licitación.

La cantidad total por la que se expida el certificado o los certificados será igual a la cantidad total por la que haya sido declarado adjudicatario el solicitante y por la que haya presentado el contrato o los documentos contemplados en la letra d); dicha cantidad no podrá ser superior a la solicitada.

Además, en caso de que se soliciten varios certificados, la cantidad por la que se expida el certificado o los certificados no podrá ser superior a la inicialmente solicitada para cada certificado.

Para la determinación del período de validez del certificado, será de aplicación el apartado 1 del artículo 21.

No podrá expedirse ningún certificado por la cantidad por la que no se haya declarado adjudicatario al solicitante o si no ha respetado alguna de las condiciones contempladas en las letras a), b), c), e), o a), b), d), e).

El titular del certificado o de los certificados será el principal responsable del reembolso de toda restitución pagada indebidamente en la medida en que se compruebe que el certificado o certificados se han expedido

basándose en un contrato o en uno de los compromisos recogidos en la letra d) que no correspondan a la licitación abierta para el tercer país. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Las disposiciones del punto 2 del artículo 1 se aplicarán igualmente a los expedientes que se encuentren todavía abiertos en el marco de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(2) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.

(3) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(4) DO no L 177 de 21. 7. 1993, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1993
  • Fecha de publicación: 22/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/1993
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1291/2000, de 9 de junio; (Ref. DOUE-L-2000-81059).
  • Fecha de derogación: 01/07/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 14.3, 33.5 y 44.6 del Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81366).
Materias
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Productos agrícolas

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