LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1552/93 (2), y, en particular,sus artículos 12 y 16,
Considerando que, según el Reglamento (CEE) no 1113/93 de la Comisión, de 6 de mayo de 1993,por el que se establecen las normas específicas relativas a los pagos compensatorios para determinados cultivos herbáceos de regadío (3), el beneficio correspondiente al rendimiento fijado para los cultivos herbáceos de regadío debe concederse hasta un límite máximo fijado para cada región de producción; que es conveniente fijar esos límites máximos teniendo en cuenta los datos facilitados por los Estados miembros;
Considerando que los datos facilitados por Grecia sólo abarcan las superficies de regadío durante el período de referencia de 1989 a 1991;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1765/92 establece que los pagos compensatorios deben efectuarse el 31 de diciembre siguiente a la cosecha, a más tardar;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité conjunto de gestión de cereales, materias grasas y forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo del presente Reglamento se fijan, para la campaña 1993/94, los límites máximos aplicables a las superficies de regadío a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1113/93, para las zonas determinadas por Grecia en su plan de regionalización.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 3 de diciembre de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.
(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 19.
(3) DO no L 113 de 7. 5. 1993, p. 14.
ANEXO
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Región |Límite máximo (en hectáreas)
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Zona 1 |6 003
Zona 2 |4 756
Zona 3 |13 396
Zona 4 |2 815
Zona 5 |3 475
Zona 6 |24 270
Zona 7 |640
Zona 8 |7 813
Zona 9 |44 884
Zona 10 |643
Zona 11 |7 497
Zona 12 |105 867
³[L76]
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