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Documento DOUE-L-1993-82041

Reglamento (CE) núm. 3345/93 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2137/93 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola.

Publicado en:
«DOCE» núm. 300, de 7 de diciembre de 1993, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82041

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1566/93 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 56,

Considerando que debe modificarse el Reglamento (CEE) no 2137/93 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) no 3169/93 (4), por el que se establecen las restituciones por exportación de vino a determinados destinos, incluidos los países de Europa Oriental;

Considerando que, debido a ciertas perturbaciones del mercado mundial y a la

necesidad de aplicar medidas de control, es necesaria una suspensión temporal de las restituciones por exportación a Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia, la antigua república yugoslava de Macedonia, las Repúblicas de Serbia y Montenegro, Bulgaria, la República Checa, la República Eslovaca, Hungría y Rumania;

Considerando que debe concederse a los exportadores de productos del sector vitivinícola que se benefician de restituciones por exportación, un plazo que les permita tomar las disposiciones apropiadas;

Considerando que el Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo del Reglamento (CEE) no 2137/93 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

No se podrá presentar ninguna solicitud de restitución por exportación a los países mencionadas en la letra b) del punto 09 de la nota 1 del Anexo, antes del 1 de febrero de 1994.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al decimocuarto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.

(3) DO no L 191 de 31. 7. 1993, p. 91.

(4) DO no L 284 de 19. 11. 1993, p. 4.

ANEXO

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Código del |Exportación a |Restitución

|producto |(1) |

----------------------------------------------------------------------------

2009 60 11 |100 |01; 02; 04 |1,04 ecus/ % /vol/hl (2)

2009 60 19 | | |

2009 60 51 | | |

2009 60 71 | | |

2204 30 91 | | |

2204 30 99 | | |

2204 21 25 |110 |02; 09 |4,40 ecus/hl

2204 21 35 | | |

2204 29 25 | | |

2204 29 35 | | |

2204 21 25 |190 |02 |1,44 ecus/ % /vol/hl (3)

2204 21 29 | | |

2204 21 35 | | |

2204 21 39 | | |

2204 29 25 | |09 |1,32 ecus/ % /vol/hl (3)

2204 29 29 | | |

2204 29 35 | | |

2204 29 39 | | |

2204 21 25 |910 |02; 09 |4,40 ecus/hl

2204 29 25 | | |

2204 21 49 |910 |02; 09 |13,80 ecus/hl

2204 21 59 | | |

2204 29 49 | | |

2204 29 59 | | |

----------------------------------------------------------------------------

(1) Los destinos son los siguientes:

01 Venezuela.

02 Todos los países del continente africano, excepto los excluidos

explícitamente en el punto 09.

04 Todos los demás destinos, excepto Suecia y los excluidos explícitamente

en el punto 09.

09 Todos los demás destinos, excepto los siguientes terceros países y

territorios:

a) todos los países del continente americano de conformidad con el

Reglamento (CEE) nº 208/93 de la Comisión (DO nº L 25 de 2. 2. 1993, p. 11),

- Argelia,

- Australia,

- Austria,

- Chipre,

- Israel,

- Marruecos,

- Sudáfrica,

- Suiza,

- Túnez y

- Turquía;

b) y hasta el 31 de enero de 1994:

- Bulgaria,

- las Repúblicas Checa y Eslovaca,

- Hungría,

- Rumanía,

- Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia, la antigua República yugoslava de

Macedonia y las Repúblicas de Serbia y Montenegro.

(2) Grado alcohólico volumétrico en potencia definido en el Anexo II del

Reglamento (CEE) nº 822/87.

(3) Grado alcohólico volumétrico total definido en el Anexo II del

Reglamento (CEE) nº 822/87.

Nota: Los códigos de los productos están definidos en el Reglamento (CEE) nº

3846/87 de la Comisión (DO nº L 366 de 24. 12. 1987, p. 1), cuya última

modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3198/93 (DO nº L 288 de 23.

³[176]11. 1993, p. 10).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/12/1993
  • Fecha de publicación: 07/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 21/12/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Vinos
  • Viticultura

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