EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2172/93 de la Comisión (2) estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de etanolamina originaria de los Estados Unidos de América;
Considerando que un grupo de exportadores que representan un porcentaje importante del sector económico de que se trata han solicitado una prórroga
de dicho derecho antidumping provisional, con el fin de poder presentar sus observaciones de manera más detallada,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se prorroga por un plazo de dos meses la validez del derecho antidumping provisional sobre las importaciones de etanolamina originaria de los Estados Unidos de América establecido por el Reglamento (CEE) no 2172/93.
Este derecho dejará de ser aplicable en caso de que, antes de la expiración de dicho período, el Consejo adopte medidas definitivas o concluya el procedimiento con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
M. DE GALAN
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 195 de 4. 8. 1993, p. 5.
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