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Documento DOUE-L-1993-81858

Reglamento (CE) núm. 3129/93 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1993, relativo a la interrupción de la pesca de merluza por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido.

Publicado en:
«DOCE» núm. 280, de 13 de noviembre de 1993, páginas 10 a 10 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81858

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3919/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1993 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 927/93 (4), establece, para 1993, las cuotas de merluza;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo el pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de merluza en las aguas de las divisiones CIEM II a (EC-zone), IV (EC-zone) efectuadas por barcos que navegan bajo el pabellón del Reino Unido o estén registrados en el Reino Unido han alcanzado la cuota asignada para 1993; que el Reino Unido ha prohibido la pesca de esta población a partir del 18 de septiembre de 1993; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de merluza en las aguas de las divisiones CIEM II a (EC-zone), IV (EC-zone) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o registrado en el Reino Unido han agotado la cuota asignada al Reino Unido para 1993.

Se prohíbe la pesca de merluza en las aguas de las divisiones CIEM II a (EC-zone), IV (EC-zone) por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o estén registrados en el Reino Unido, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 18 de septiembre de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1993.

Por la Comisión

Yannis PALEOKRASSAS

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.

(3) DO no L 397 de 31. 12. 1992, p. 1.

(4) DO no L 96 de 22. 4. 1993, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/11/1993
  • Fecha de publicación: 13/11/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 14/11/1993
  • Aplicable desde el 18 de septiembre de 1993.
Materias
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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