LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1993 por el Reglamento (CEE) no 3917/92 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede en 1993 el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para los productos de las categorías nos 17, 19 y 76
(números de orden 40.0170, 40.0190 y 40.0760) originarios de India, el plafón se establece respectivamente en 81 000, 1 746 000 piezas y 169 toneladas; que, en fecha 13 de septiembre de 1993, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de la India, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de la India,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 14 de noviembre de 1993 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90 para 1993, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de la India:
>>>> ID="01">40.0170> ID="02">17 (1 000 piezas)> ID="03">6203 31 00
6203 32 90
6203 33 90
6203 39 19> ID="04">Chaquetas y chaquetones, que no sean de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras textiles artificiales o sintéticas >>> ID="01">40.0190> ID="02">19 (1 000 piezas)> ID="03">6213 20 00
6213 90 00> ID="04">Pañuelos de bolsillo, que no sean de punto >>> ID="01">40.0760> ID="02">76 (toneladas)> ID="03">6203 22 10
6203 23 10
6203 29 11
6203 32 10
6203 33 10
6203 39 11
6203 42 11
6203 42 51
6203 43 11
6203 43 31
6203 49 11
6203 49 31> ID="04">Prendas de trabajo, de tejido, para hombres y niños>>> ID="03">6204 22 10
6204 23 10
6204 29 11
6204 32 10
6204 33 10
6204 39 11
6204 62 11
6204 62 51
6204 63 11
6204 63 31
6204 69 11
6204 69 31
6211 32 10
6211 33 10
6211 42 10
6211 43 10 >>>
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1993.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.
(2) DO no L 396 de 31. 12. 1992, p. 1.
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