LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1993 por el Reglamento (CEE) no 3917/92 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede en 1993 el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o
territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para los productos de las categorías nos 15, 18 y 83 (números de orden 40.0150, 40.0180 y 40.0830) originarios de Indonesia, el plafón se establece respectivamente en 227 000 piezas, 112 y 60 toneladas; que, en fecha 28 de mayo de 1993, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Indonesia, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Indonesia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 14 de noviembre de 1993 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90 para 1993, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Indonesia:
>>>> ID="01">40.0150> ID="02">15 (1 000 piezas)> ID="03">6202 11 00
ex 6202 12 10
ex 6202 12 90
ex 6202 13 10
ex 6202 13 90
6204 31 00
6204 32 90
6204 33 90
6204 39 19
6210 30 00> ID="04">Gabanes, impermeables (incluidas las capas) y chaquetas, de tejido, para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales (distintas de las « parkas » de la categoría 21) >>> ID="01">40.0180> ID="02">18 (toneladas)> ID="03">6207 11 00
6207 19 00
6207 21 00
6207 22 00
6207 29 00
6207 91 00
6207 92 00
6207 99 00> ID="04">Fajas, calzoncillos, pijamas, albornoces, batines y artículos similares para hombres o niños, que no sean de punto>>> ID="03">6208 11 00
6208 19 10
6208 19 90
6208 21 00
6208 22 00
6208 29 00
6208 91 10
6208 91 90
6208 92 10
6208 92 90
6208 99 00> ID="04">Fajas y camisas, combinaciones o forros, faldones, albornoces, batines o artículos similares para mujeres o niñas, que no sean de punto >>> ID="01">40.0830> ID="02">83 (toneladas)> ID="03">6101 10 10
6101 20 10
6101 30 10
6102 10 10
6102 20 10
6102 30 10
6103 31 00
6103 32 00
6103 33 00
ex 6103 39 00
6104 31 00
6104 32 00
6104 33 00
ex 6104 39 00
ex 6112 20 00
6113 00 90
6114 10 00
6114 20 00
6114 30 00> ID="04">Abrigos, chaquetas, chaquetones y otras prendas, incluidas las combinaciones y conjuntos de esquí, de punto, con exclusión de las prendas de las categorías 4, 5, 7, 13, 24, 26, 27, 28, 68, 69, 72, 73, 74 y 75 >>>
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1993.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.
(2) DO no L 396 de 31. 12. 1992, p. 1.
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