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Documento DOUE-L-1993-81812

Reglamento (CE) núm. 3063/93 de la Comisión, de 5 de noviembre de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2019/93 del Consejo en lo que respeta al régimen de ayuda para la producción de miel de calidad específica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 274, de 6 de noviembre de 1993, páginas 5 a 7 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81812

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12,

Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (2) y, en particular, su artículo 6,

Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2019/93 establece para las islas menores del mar Egeo un régimen de ayuda a las colmenas para la producción de miel de calidad específica con un gran contenido de miel de tomillo; que procede fijar las disposiciones necesarias para la gestión de dicho régimen y para el control de las condiciones adoptadas por el Consejo;

Considerando que, con objeto de alentar a los productores de miel agrupados en organizaciones con arreglo al Reglamento (CEE) no 1360/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo a las agrupaciones de productores y sus asociaciones (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 746/93 (4), a que mejoren sus sistemas de comercialización para satisfacer a las exigencias del mercado y promocionen los productos de calidad, la concesión de la ayuda debe supeditarse a la realización de un programa de iniciativas anual sujeto a la aprobación de la autoridad competente nombrada por Grecia; que, para responder a estos objetivos, el programa deberá tener por fin, por una parte, la mejora genética, la reconversión de las colmenas, la introducción de la mecanización y la formación permanente de los apicultores profesionales en las nuevas técnicas de producción, y, por otra, la realización de estudios de mercado, la investigación de nuevas formas de acondicionamiento y la promoción en las manifestaciones comerciales;

Considerando que dichas disposiciones deben regular también la determinación de los períodos de presentación de las solicitudes de ayuda, la información mínima que debe figurar en dichas solicitudes, los períodos de comprobación y de pago de la ayuda por parte de la autoridad competente y la comunicación a la Comisión de las ayudas pagadas; que las mencionadas disposiciones deben establecer los controles necesarios para garantizar el correcto funcionamiento de dicho régimen de ayuda y las medidas que deben adoptarse en caso de que no se respeten dichas reglas;

Considerando que, a efectos de aplicación de este régimen de ayuda, procede prever excepciones en lo que se refiere a las fechas de solicitud y de pago de la ayuda para la cosecha de 1993;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La ayuda a la producción de miel de calidad específica con alto contenido de miel de tomillo en las islas menores del mar Egeo se concederá a las agrupaciones de productores de miel reconocidas en aplicación del Reglamento (CEE) no 1360/78 que lleven a cabo programas de iniciativas anuales destinados a la mejora de las condiciones de comercialización y promoción de la miel de calidad.

No obstante, hasta el final del año 1994, la ayuda se pagará también a todos los apicultores que estén explotando un mínimo de diez colmenas fijas registradas ante la autoridad competente griega.

Artículo 2

1. Los programas de iniciativas perseguirán los siguientes objetivos:

- mejora de la comercialización mediante la introducción de tecnología y el recurso a la incorporación de la mecanización para la extracción, depuración y filtrado y la formación de los apicultores profesionales;

- mantenimiento del rendimiento de las abejas sustituyendo cada dos años las reinas que vayan envejeciendo con híbridos adaptados a la zona;

- promoción de la venta de miel de calidad mediante estudios de mercado, creación de nuevas formas de acondicionamiento, organización y participación en ferias y otras manifestaciones comerciales.

2. Las agrupaciones de productores de miel presentarán los programas a la autoridad griega para su aprobación. En un plazo de dos meses a partir de su presentación, la autoridad griega decidirá la aprobación o denegación del programa tras haber requerido, en su caso, las modificaciones necesarias.

Artículo 3

1. Los interesados deberán presentar la solicitud de ayuda a la autoridad griega durante el plazo determinado por esta última y, a más tardar, el 30 de septiembre de cada año, y siempre para la producción del año de que se trate. Salvo en caso de fuerza mayor, en caso de incumplimiento del plazo, la ayuda se reducirá un 20 %. No se pagará ninguna ayuda para las solicitudes que se presenten más de 20 días después de la fecha fijada por la autoridad griega.

No obstante, para 1993, las solicitudes podrán presentarse a más tardar el 15 de diciembre de dicho año.

2. La solicitud de ayuda deberá contener como mínimo las siguientes indicaciones:

- el nombre y dirección de la agrupación de productores de miel, o el nombre, apellidos y dirección del apicultor,

- el número de colmenas fijas que se exploten y el número de registro de la autoridad griega,

- la cantidad de miel que contenga una alta proporción de miel de tomillo producida durante el período para el que se solicita la ayuda.

3. En caso de que el total de colmenas para las que se solicita la ayuda sobrepase el número máximo contemplado en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2019/93, la autoridad competente determinará un

coeficiente uniforme de reducción que se aplicará a cada una de las solicitudes.

Artículo 4

Grecia pagará la ayuda, a más tardar, el 31 de diciembre del período para el que se conceda la ayuda, en función del porcentaje efectivo de realización del programa de iniciativas. No obstante, no se efectuará ningún pago si este porcentaje es inferior al 50 %.

No obstante, para 1993, el pago de la ayuda podrá realizarse, a más tardar, el 28 de febrero de 1994.

Artículo 5

Grecia comunicará a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de cada año:

- el número de agrupaciones de productores y el número de apicultores individuales que hayan presentado una solicitud de ayuda,

- el número de colmenas para las que, por una parte, las agrupaciones de productores, y, por otra, los apicultores hayan solicitado la ayuda, y ésta ha sido concedida,

- el coeficiente de reducción, que en su caso, se haya aplicado,

- los programas de iniciativas aprobados,

- el número de irregularidades detectadas y las colmenas implicadas.

No obstante, para 1993, la comunicación de estos datos podrá realizarse, a más tardar, el 15 de marzo de 1994.

Artículo 6

1. Grecia se cerciorará de la exactitud de los datos que figuran en las solicitudes de ayuda y del cumplimiento de las condiciones exigidas para la concesión mediante controles in situ.

2. Los controles in situ se referirán al menos al 10 % de las solicitudes de ayuda presentadas. No obstante, para 1993, este porcentaje se reducirá al 5 %. En caso de comprobarse un número significativo de irregularidades, la autoridad griega efectuará controles suplementarios durante el año en curso y aumentará el porcentaje de solicitudes que se vayan a controlar durante el año siguiente.

La autoridad griega determinará las solicitudes que sean objeto de controles in situ, en particular, mediante un análisis de los riesgos, garantizando al mismo tiempo la selección de una muestra representativa.

Los controles in situ se referirán:

- al número de colmenas declaradas en la solicitud,

- a la comprobación de la realización del programa de iniciativas.

Artículo 7

1. En caso de que se haya pagado indebidamente una ayuda, la autoridad griega procederá a la recuperación de los importes pagados, a los que se sumará un interés que empezará a correr a partir de la fecha del pago de la ayuda hasta su recuperación efectiva.

Se aplicará el tipo de interés vigente para las operaciones de recuperación análogas en la legislación nacional.

2. En caso de que deba recuperarse una ayuda como consecuencia de una irregularidad imputable al interesado, cometida deliberadamente o por negligencia grave, la autoridad griega procederá a la recuperación de los importes pagados, incrementados en un 20 %, sin perjuicio de la aplicación

del incremento por intereses a que se refiere el apartado 1. El interesado ya no podrá acogerse al régimen para el año siguiente.

3. La ayuda recuperada y los intereses se pagarán a los organismos o servicios de pago, que los deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola de manera proporcional a la financiación comunitaria.

Artículo 8

El tipo que deberá aplicarse cada año para la conversión en moneda nacional del importe de la ayuda será el tipo de conversión agrario vigente el primer día del período de presentación de las solicitudes de ayuda.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 184 de 27. 7. 1993, p. 1.

(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(3) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.

(4) DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 14.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/11/1993
  • Fecha de publicación: 06/11/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 09/11/1993
  • Fecha de derogación: 01/01/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1914/2006, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82617).
  • SE MODIFICA arts. 1a 6 y se suprime el art. 8, por Reglamento 780/2002, de 8 de mayo (Ref. DOUE-L-2002-80833).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Grecia
  • Miel

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