LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1993 por el Reglamento (CEE) no 3917/92 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 de dicho Reglamento, se concederá la suspensión de los derechos de aduana para 1993 a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;
Considerando que, para los productos del código NC ex 8528 originarios de Indonesia el plafón se establece en 4 631 000 ecus; que, en fecha de 1 de octubre de 1993, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Indonesia, han alcanzado por imputación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Indonesia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 8 de noviembre de 1993, la percepción de los derechos de aduana, suspendida para 1993 en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90,
quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Indonesia:
>>>> ID="01">10.1055> ID="02">8528 10 14
8528 10 16
8528 10 18
8528 10 22
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8528 10 58
8528 10 62
8528 10 66
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8528 10 76> ID="03">Receptores de televisión (incluidos los monitores y los videoproyectores) aunque estén combinados en una misma envoltura con un receptor de radiodifusión o un grabador o reproductor de sonido o de imagen. Aparatos receptores de televisión con tubo de imagen incorporado, para televisión en colores >>>
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1993.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.
(2) DO no L 396 de 31. 12. 1992, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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