Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-81749

Reglamento (CEE) núm. 2958/93 de la Comisión, de 27 de octubre de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2019/93 del Consejo en lo que respeta al régimen especial de abastecimiento de determinados productos agrícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 267, de 28 de octubre de 1993, páginas 4 a 7 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81749

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas (1) y, en particular, su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (2) y, en particular, su artículo 6,

Considerando que las medidas que financia parcialmente la sección Garantía del FEOGA, destinadas a paliar las consecuencias de la situación geográfica excepcional de las islas menores del mar Egeo, mediante el abastecimiento de determinados productos agrícolas comunitarios, consisten en ventajas en forma de ayudas globales al suministro de dichos productos en el marco de planes de previsiones, ayudas que son adaptadas en función del alejamiento de los diferentes grupos de islas;

Considerando que el beneficio de las ayudas, destinadas a cubrir los gastos

más elevados de comercialización local, debe repercutir en los precios en la etapa de la utilización final; que los efectos de dicha repercusión deben comprobarse por medio de medidas apropiadas adoptadas por las autoridades griegas;

Considerando que el consumo local de productos agrícolas que se benefician de ayudas comunitarias implica la prohibición de reexpedir hacia la Comunidad o exportar hacia terceros países dichos productos, ya sea en su estado natural o transformados; que, para ello, es imprescindible la adopción de medidas específicas de vigilancia; que las autoridades griegas deben adoptar las medidas necesarias para impedir las reexpediciones y las exportaciones y, en su caso, sancionarlas;

Considerando que es conveniente dotar a las autoridades gestoras de los instrumentos necesarios para evitar que el régimen de abastecimiento se desvíe de sus objetivos, que consisten en el abastecimiento regular de los usuarios y la repercusión de las ventajas hasta la comercialización de productos destinados al consumo local; que, con este fin, las autoridades encargadas de aplicar los procedimientos de abastecimiento deben fijar la periodicidad de los mismos y sus cantidades en función de la capacidad de salida de los productos;

Considerando que la gestión del régimen de abastecimiento puede efectuarse utilizando como base el impreso de certificado de importación establecido en el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1963/93 (4); que la expedición de dicho certificado, denominado en lo sucesivo « certificado de ayuda » está supeditada a la constitución de una garantía por parte del solicitante de un importe igual al 20 % del importe de la ayuda correspondiente a la cantidad asignada;

Considerando que debe establecerse un sistema de control comunitario de las medidas adoptadas por las autoridades griegas para comprobar su correcta aplicación; que, para ello, conviene establecer comunicaciones periódicas a la Comisión;

Considerando que los procedimientos de adopción de las disposiciones reglamentarias de aplicación del Reglamento (CEE) no 2019/93 no han concluido en el plazo fijado en dicho Reglamento; que, por tanto, es necesario fijar disposiciones transitorias para la concesión de las ayudas correspondientes al año 1993; que, consecuentemente, las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse inmediatamente;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La ayuda global contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2019/93 queda fijada para todos los productos que figuran en el Anexo de dicho Reglamento, en:

- 15 ecus/tonelada para expediciones a las islas del grupo A, que figuran en el Anexo I,

- 30 ecus/tonelada para las expediciones a las islas del grupo B, que figuran en el Anexo II.

2. No obstante, para las frutas y hortalizas, los importes de ayuda se reducirán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2019/93, a partir de 1994.

3. La ayuda se abonará previa solicitud por escrito del interesado, mediante presentación de un certificado de ayuda, previa debida imputación de las cantidades.

Las autoridades griegas establecerán los períodos de presentación de las solicitudes de certificado y podrán establecer un formulario especial para la solicitud.

4. La solicitud de ayuda deberá presentarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha de imputación, salvo en caso de fuerza mayor. Cuando la solicitud se presente dentro de los seis meses siguientes al plazo de doce meses, la ayuda que se pague será igual al 85 % de la ayuda aplicable.

Las autoridades griegas abonarán la ayuda en un plazo de dos meses a partir del día de presentación de la solicitud, salvo:

a) en caso de fuerza mayor,

b) en caso de que se haya iniciado una investigación administrativa sobre el derecho a la ayuda; en tal caso, el pago sólo se hará efectivo tras haberse reconocido el derecho a la ayuda.

5. El certificado de ayuda se cumplimentará en el impreso de certificado de importación que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3719/88.

Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, serán aplicables mutatis mutandis los apartados 3 y 5 del artículo 8, y los artículos 9, 10, 13 a 16, 19, 20, 21, 24 a 31 y 33 a 37 del Reglamento (CEE) no 3719/88.

6. En la casilla 20 (indicaciones especiales) del certificado se imprimirá o estampará la indicación « Certificado de ayuda grupo A » o « Certificado de ayuda grupo B ».

Se tacharán las casillas 7 y 8.

7. El certificado de ayuda será expedido, a petición de los interesados, por las autoridades designadas por Grecia, ateniéndose a las cantidades previstas en el plan de previsiones de abastecimiento. Las autoridades griegas podrán fijar un plazo para la expedición del certificado.

8. La expedición de los certificados de ayuda estará supeditada a la constitución de una garantía cuyo importe será igual al 20 % del importe de la ayuda aplicable.

Si las solicitudes superan las cantidades disponibles para el período de que se trate, se reducirán las cantidades solicitadas mediante la aplicación de un coeficiente de reducción uniforme.

9. El certificado de ayuda se presentará a las autoridades del lugar de destino al mismo tiempo que los productos a que se refiera. Las autoridades griegas imputarán dichos productos.

10. La prueba de la utilización del certificado de ayuda deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo de validez del certificado, salvo en caso de fuerza mayor.

Artículo 2

El tipo de conversión que deberá aplicarse para la conversión en moneda nacional de los importes de las ayudas contempladas en el apartado 1 del artículo 1 será el tipo de conversión agrario vigente el día de la

imputación de las cantidades a que se refiere el certificado de ayuda por las autoridades griegas.

Artículo 3

1. En caso de cesión del producto o del propio certificado, los titulares del certificado de ayuda incluirán en el contrato una cláusula que garantice la repercusión efectiva de hasta el usuario final.

Dicha cláusula deberá figurar en todos los contratos sucesivos referentes al producto de que se trate.

2. Las autoridades griegas adoptarán todas las medidas adecuadas para controlar la repercusión efectiva de las ventajas resultantes de la concesión de la ayuda.

3. En caso de que las ventajas concedidas carezcan de repercusión efectiva, las autoridades griegas:

- recuperarán total o parcialmente del titular del certificado de ayuda las ventajas concedidas,

- podrán limitar o suspender, provisional o definitivamente, según la gravedad del incumplimiento de las obligaciones contraídas, el derecho a solicitar los certificados de ayuda.

4. A efectos de la aplicación del primer guión del apartado 3:

- se considerará que el titular del certificado de ayuda se ha beneficiado de la ventaja concedida,

- la ventaja concedida será igual al importe de la ayuda.

Artículo 4

1. Las autoridades griegas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la no reexpedición hacia las demás partes de la Comunidad así como la no exportación en su estado natural o previa transformación de los productos que se hayan beneficiado del régimen de abastecimiento y comunicarán dichas medidas a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 1994.

2. A efectos de aplicación del apartado 1, se considerará que la reexpedición de los productos fuera de las islas del grupo A o fuera de las islas del grupo B es una reexpedición hacia otra parte de la Comunidad.

Artículo 5

Las autoridades griegas remitirán a la Comisión, a más tardar para el último día de cada mes, los datos por producto y relativos al penúltimo mes, que se recogen a continuación:

- cantidades para las que se hayan presentado solicitudes de certificados de ayuda,

- cantidades y casos en que no se hayan utilizado los certificados de ayuda,

desglosados según el grupo de islas de destino.

Artículo 6

La ayuda prevista para las cantidades de productos que figuran en el balance de abastecimiento correspondiente al año 1993 se incrementará, a título de compensación y reembolso de los gastos de abastecimiento, en un 50 % del importe global fijado. Dicho aumento se aplicará a las expediciones efectuadas, a más tardar, el 31 de diciembre de 1993.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 184 de 27. 7. 1993, p. 1.

(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(3) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(4) DO no L 177 de 21. 7. 1993, p. 19.

ANEXO I

Lista de islas y nomos pertenecientes al grupo A:

(artículo 1)

- Tasos

- Samotracia

- Espóradas

- Citera

- Anticitera

- Amoliani

- Islas del Nomos de Evia, excepto la isla de Evia

- Las siguientes islas del Nomos de las Cícladas:

- Kea

- Kythnos

- Giaros

- Andros

- Tinos

- Syros

- Mykonos

- Dilos

- Rinia.

ANEXO II

Lista de islas y nomos pertenecientes al grupo B:

(artículo 1)

- Nomos del Dodecaneso

- Nomos de Quíos

- Nomos de Lesbos

- Nomos de Samos

- Las islas del Nomos de las Cícladas excepto las islas incluidas en el grupo A.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/10/1993
  • Fecha de publicación: 28/10/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 28/10/1993
  • Fecha de derogación: 01/01/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Productos agrícolas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid