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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 125/93 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas, en poder de los organismos de intervención (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1759/93 (4), prevé la posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carne de vacuno procedente de las existencias de intervención; que el Reglamento (CEE) no 2824/85 de la Comisión, de 9 de octubre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación de la venta de carnes de vacuno deshuesadas, congeladas, procedentes de existencias de intervención y destinadas a la exportación (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 251/93 (6), prevé que los productos podrán volver a embalarse en determinadas condiciones;
Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de carnes de intervención; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dichas carnes debido a los elevados costes que acarrea; que es conveniente que una parte de dichas existencias se ponga a la venta, con arreglo a los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85 con vistas a su importación en la Comunidad de Estados
Independientes (CEI);
Considerando que, en vista de la urgencia y especificidad de esta operación, así como de las necesidades de control, deben establecerse normas especiales por las que se regule primordialmente la cantidad mínima que pueda comprarse durante la operación;
Considerando que es necesario fijar un plazo para la exportación de dicha carne; que es conveniente fijarlo teniendo en cuenta la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de bovino (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3662/92 (8);
Considerando que, con el fin de garantizar que la carne vendida se exporte hacia el destino previsto procede disponer que se constituya la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84;
Considerando que conviene precisar que, habida cuenta de los precios fijados para la presente venta, las exportaciones no podrán beneficiarse de las restituciones que se fijan periódicamente en el sector de la carne de vacuno;
Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1938/93 (10);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se procederá a la venta de la siguiente cantidad aproximada de 10 000 toneladas de carne de vacuno deshuesada, en poder del organismo de intervención de Irlanda y comprada antes del 1 de septiembre de 1992.
2. Esta carne deberá importarse en una o varias de las Repúblicas de la CEI que se relacionan en el Anexo III.
3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85.
4. Las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se indican en el Anexo I.
5. Una oferta o solicitud de compra sólo será válida cuando se refiera a una cantidad mínima global de 5 000 toneladas en peso del producto,
6. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más tardar, el 27 de octubre de 1993, a las 12 del mediodía, a los organismos de intervención interesados.
7. Los interesados podrán obtener las informaciones relativas a las cantidades así como al lugar donde se encuentren los productos almacenados, en la dirección indicada en el Anexo II.
Artículo 2
La exportación de los productos contemplados en el artículo 1 deberá
realizarse dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta con el organismo de intervención.
Artículo 3
1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.
2. El importe de la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 150 ecus por cada 100 kilogramos de carne deshuesada.
Artículo 4
1. No se concederá ninguna restitución por exportación de la carne vendida en virtud del presente Reglamento.
La orden de retirada mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar de control T 5 se completarán con la mención siguiente:
Productos de intervención sin restitución [Reglamento (CEE) no 2873/93];
Interventionsvarer uden restitution [Forordning (EOEF) nr. 2873/93];
Interventionserzeugnisse ohne Erstattung [Verordnung (EWG) Nr. 2873/93];
Proionta paremvaseos choris epistrofi [Kanonismos (EOK) arith. 2873/93];
Intervention products without refund [Regulation (EEC) No 2873/93];
Produits d'intervention sans restitution [Règlement (CEE) no 2873/93];
Prodotti d'intervento senza restituzione [Regolamento (CEE) n. 2873/93];
Produkten uit interventievoorraden zonder restitutie [Verordening (EEG) nr. 2873/93];
Produtos de intervençao sem restituiçao [Regulamento (CEE) no 2873/93].
2. En lo que respecta a la garantía establecida en el apartado 2 del artículo 3, el respeto de las disposiciones del apartado 1 constituirá también una exigencia principal en el sentido definido en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (11).
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de octubre de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 18 de 27. 1. 1993, p. 1.
(3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13.
(4) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 59.
(5) DO no L 268 de 10. 10. 1985, p. 14.
(6) DO no L 28 de 5. 2. 1993, p. 47.
(7) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.
(8) DO no L 370 de 19. 12. 1992, p. 43.
(9) DO no L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.
(10) DO no L 176 de 20. 7. 1993, p. 12.
(11) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
PARARTIMA I ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I
- BIJLAGE I - ANEXO I
>Kratos melosProiontaPosotitestonoi(1) (1) (1) Elachistes times poliseos ekfrazomenes setono (1) (1) (1) (1) (1) (1) >>> ID="01">Ireland> ID="02">- Plates and flanks> ID="03">10 000> ID="04">360 >>>>Oi times aftes efarmozontai symfona me tis diataxeis toy arthroyparagrafostoy kanonismoyEOKarith>
(1) Estos precios se entenderán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2173/79.
(1) Disse priser gaelder i overensstemmelse med bestemmelserne i artikel 17, stk. 1, i forordning (EOEF) nr. 2173/79.
(1) Diese Preise gelten gemaess Artikel 17 Absatz 1 der Verordnung (EWG) Nr. 2173/79.
(1) 17 1 () . 2173/79.
(1) These prices shall apply in accordance with the provisions of Article 17 (1) of Regulation (EEC) No 2173/79.
(1) Ces prix s'entendent conformément aux dispositions de l'article 17 paragraphe 1 du règlement (CEE) no 2173/79.
(1) Il prezzo si intende in conformità del disposto dell'articolo 17, paragrafo 1 del regolamento (CEE) n. 2173/79.
(1) Deze prijzen gelden overeenkomstig de bepalingen van artikel 17, lid 1, van Verordening (EEG) nr. 2173/79.
(1) Estes preços aplicam-se conforme o disposto no no 1 do artigo 17o do Regulamento (CEE) no 2173/79.
PARARTIMA II ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Diefthynseis ton organismon paremvaseos - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao IRELAND: Department of Agriculture, Food and Forestry
Agriculture House
Kildare Street
Dublin 2
tel. (01) 678 90 11, ext. 2278 and 3806
telex 93292 and 93607, telefax (01) 6616263, (01) 6785214 and (01) 6620198
ANEXO III
Repúblicas de la CEI Armenia
Azerbaiyán
Bielorrusia
Kasajstán
Kirguizistán
Moldavia
Rusia
Tayikistán
Turkmenistán
Ucrania
Urbekistán
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