LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1993 por el Reglamento (CEE) no 3917/92 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede en 1993 el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para los productos de las categorías nos 156 y 157 (números de orden 42.1560 y 42.1570) originarios de China, el plafón se establece respectivamente en 4 y 15 toneladas; que, en fecha 1 de septiembre de 1993, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de China, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de China,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 4 de octubre de 1993 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90 para
1993, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:
>>>> ID="01">42.1560> ID="02">156 (toneladas)> ID="03">6106 90 30
6110 90 90 90> ID="04">Camisas y pullovers de seda, o de borrilla de seda, para mujeres o niñas, de punto >>> ID="01">42.1570> ID="02">157 (toneladas)> ID="03">6101 90 10
6101 90 90
6102 90 10
6102 90 90
6103 39 00 90
6103 49 99
6104 19 00 90
6104 29 00 90
6104 39 00 90
6104 49 00
6104 69 99
6105 90 90
6106 90 50
6106 90 90
6107 99 00 90
6108 99 90
6109 90 90
6110 90 10
6110 90 90 90
6111 90 00 90
6112 20 00 90
6114 90 00> ID="04">Prendas y accesorios de vestir de punto, que no sean los de las categorías 1 a 123 ni de la categoría 156 >>>
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1993.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.
(2) DO no L 396 de 31. 12. 1992, p. 1.
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