(93/477/CECA)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo tercero del artículo 71,
Vista la Recomendación no 1-64 de la Alta Autoridad, de 15 de enero de 1964, a los Gobiernos de los Estados miembros referente a un aumento de la protección que grava los productos siderúrgicos al entrar en la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Recomendación 88/27/CECA (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que determinados productos siderúrgicos que presentan unas características físicas y químicas muy específicas, indispensables para la producción de determinadas mercancías, no se fabrican en la Comunidad o se fabrican con una calidad insuficiente; que desde hace años se ha superado esta escasez mediante la concesión de contingentes arancelarios libres de derechos; que los productores comunitarios no pueden aún satisfacer las exigencias actuales de calidad de los usuarios; que, por consiguiente, es necesario abrir un contingente a un nivel que garantice el abastecimiento a los usuarios;
Considerando, por otra parte, que la importación privilegiada de estos productos no puede ocasionar un perjuicio a las empresas siderúrgicas de la Comunidad que fabriquen productos directamente competidores;
Considerando que dichas suspensiones de los derechos o dichos contingentes arancelarios no pueden impedir la consecución de los objetivos contemplados en la Recomendación no 1-64, y que influyen de manera favorable en el mantenimiento de las corrientes comerciales actuales entre los Estados miembros y los terceros países;
Considerando, por consiguiente, que se trata de casos particulares en el ámbito de la política comercial que justifican la concesión de excepciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Recomendación no 1-64;
Considerando que procede garantizar que el contingente arancelario sólo se utilizará para cubrir las necesidades propias de las industrias transformadoras del Estado miembro que ha introducido la solicitud, con exclusión de todas las demás empresas establecidas en otro Estado miembro;
Considerando que se ha consultado a los Gobiernos de los Estados miembros respecto de los contingentes arancelarios que se precisan a continuación,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a las obligaciones que se derivan del artículo 1 de la Recomendación no 1-64, en la medida necesaria para suspender, a los niveles indicados, los derechos de aduana aplicables a los productos que figuran a continuación, en el marco del contingente arancelario cuyas cantidades se indican para cada Estado miembro interesado:
/ Cuadros: Véase DO /
Artículo 2
1. Los Estados miembros que hayan obtenido contingentes en virtud del artículo 1 deberán velar, en colaboración con la Comisión, por que los contingentes arancelarios se repartan entre los terceros países en forma no discriminatoria.
2. El control de la utilización de los productos para el destino especial prescrito se realizará mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias en la materia.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Será aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1993.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
(1) DO no 8 de 22. 1. 1964, p. 99/64.
(2) DO no L 15 de 20. 1. 1988, p. 13.
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