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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3919/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1993 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 927/93 (4), establece, para 1993, las cuotas de bacalao;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de bacalao en las aguas de las divisiones CIEM I y II b efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o estén registrados en el Reino Unido han alcanzado la cuota asignada para 1993; que el Reino Unido ha prohibido la pesca de esta población a partir del 20 de julio de 1993; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de bacalao en las aguas de las divisiones CIEM I y II b efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o estén registrados en el Reino Unido han agotado la cuota asignada en el Reino Unido para 1993.
Se prohíbe la pesca del bacalao en las aguas de las divisiones CIEM I y II b por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o estén registrados en el Reino Unido, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 20 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 1993.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Vicepresidente
(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.
(3) DO no L 397 de 31. 12. 1992, p. 1.
(4) DO no L 96 de 22. 4. 1993, p. 1.
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